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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
Volver a Leyes de Castilla y León
LEY 8/2002, de 18 de junio, por la que se reconoce como Universidad Privada a la «Universidad Europea Miguel de Cervantes», con sede en Valladolid.
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BOE núm. 160

Viernes 5 julio 20O2

24485

Artículo 4. Requisitos de acceso.

1. Podrán tener acceso a la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

2. De acuerdo con la normativa básica del Estado, y en su caso de los límites máximos de admisión de estudiantes que pueda establecer el Gobierno de la Nación, la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» regulará, en el ámbito de sus atribuciones, el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en sus Centros, con respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A dicho procedimiento se le dará la publicidad necesaria que permita su previo conocimiento por los aspirantes a ingresar en los mismos. La Universidad establecerá también los procedimientos de verificación de los conocimientos de sus estudiantes, así como el régimen que regule su progreso y permanencia de acuerdo con las características de sus respectivos estudios.

3. La Universidad garantizará que en el derecho de acceso, permanencia o desarrollo del proceso formativo no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incluida la discapacidad.

Artículo 5. Plazo de funcionamiento de la Universidad y sus Centros.

1. La «Universidad Europea Miguel de Cervantes» deberá mantener en funcionamiento sus Centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. En tanto no se aprueben las normas a las que se refiere el apartado anterior, dicho plazo mínimo será aquel que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella. Se entenderá por tal, en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 1 1.2.3.° del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

ArtículoB. Inspección y control.

1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

2. La Universidad colaborará con dicha Consejería en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos.

3. La Universidad comunicará en todo momento a la Consejería y al Consejo Interuniversitario de Castilla y León cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio. Para que dichas variaciones entren en vigor habrá de estarse a lo que dispone la legislación del Estado.

En ningún caso dichas variaciones podrán suponer una disminución de los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente.

4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de las funciones institucionales de la Universidad contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, requerirá de la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo Interuniversitario, podrá la Junta de Castilla y León revocar el reconocimiento de los Centros o enseñanzas afectados o informar de ello a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación de su reconocimiento como Universidad Privada e inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.

Artículo 7. Memoria de las actividades.

1. La «Universidad Europea Miguel de Cervantes» elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen, así como del grado de cumplimiento de los objetivos y de los requisitos generales y específicos exigidos por el ordenamiento jurídico.

2. La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de la Consejería competente en materia de Universidades para el desempeño de sus tareas de inspección y control, y del Consejo Interuniversitario, en el plazo de dos meses desde la finalización del correspondiente curso académico.

Artículo 8. Procedimiento para el cese de actividades.

El cese de actividades de la «Universidad Europea Miguel de Cervantes» se autorizará por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta motivada de la Universidad, que deberá presentarse con una antelación mínima de un curso académico a aquél para el que solicite el cese de actividades, previa comprobación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Si la Universidad no pudiera cumplir lo previsto en dicho precepto legal, el Acuerdo por el que se autorice el cese de actividades, establecerá, previa audiencia de la Universidad, las responsabilidades que en Derecho sean exigibles.

Publicado el citado Acuerdo, la revocación del reconocimiento de la Universidad exigirá su aprobación mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional primera.

El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo 3. Igualmente caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.

Disposición adicional segunda.

En la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad que se reconoce por la presente Ley, o que impliquen la transmisión o cesión interviyos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
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