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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
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BOE núm. 3O7

Sábado 23 diciembre 2OOO

45523

mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.

Se persigue incorporar en la Ley Orgánica del Poder Judicial la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por Magistrados de la Carrera Judicial con los requisitos que se establecen en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores. En la misma Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce el cambio de atribución de competencia en materia de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias Provinciales. Como consecuencia de la creación de las Secciones de Menores en las Fiscalías, se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que presten sus servicios en aquéllas.

CAPÍTULO I

Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia

Artículo primero. Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal.

Se procede a la unificación de oposiciones de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal y en consecuencia se modifican los artículos 301 (apartados 2 y 3), 304, 305, 306 (apartados 1 y 2) y 314 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:

Primero. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 301:

«2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de concurso-oposición.»

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 304:

«1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica, un Abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar catedrático de universidad, podrá nombrarse, excepcio-nalmente, un profesor titular.

2. El nombramiento de los miembros del Tribunal, a que se refiere el número anterior, será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos Magistrados,

a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos Fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático a propuesta del Consejo de Universidades, el Abogado del Estado y el Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia, y el abogado a propuesta del Consejo General de la Abogacía.

El Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 305:

«1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.

2. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.

c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.

3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.

4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente para:

a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

b) Realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme se dispone en el artículo 301.2.

5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.»

Cuarto. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 306:

«1. Las normas por las que ha de regirse el concurso-oposición, previsto en el apartado 3 del artículo 301, y el posterior curso teórico-práctico para el ingreso en la Carrera Judicial por la cate-
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