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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.
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BOE núm. 169

Martes 16 julio 2OO2

258O3

El capítulo VII recoge las infracciones a la Ley y las sanciones que pueden imponerse a los infractores. En primer lugar, se hace una descripción detallada de las conductas constitutivas de infracción, y a continuación se fijan las sanciones que pueden imponerse. Los importes que se han establecido para las sanciones pecuniarias se han adecuado a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Para el caso de reincidencia en infracciones muy graves, aparte de la sanción pecuniaria se ha previsto la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización administrativa. También se ha establecido la posibilidad de que se adopten medidas provisionales mientras se tramita el procedimiento sancionador, que en los casos más graves pueden significar la clausura de la instalación.

Para acabar, hay que destacar especialmente, de la parte final de la Ley, por un lado, la disposición adicional primera, que establece que a la entrada en vigor de la Ley no ha de producirse ninguna modificación en la titularidad de las instalaciones por cable ya existentes.

Por otro lado la disposición transitoria primera, que prevé que las personas titulares de las concesiones de instalaciones que no tienen la condición de servicio público puedan optar por mantener el sistema anterior o por sustituir la concesión por la correspondiente autorización administrativa. En coherencia, con la finalidad de evitar, tanto como sea posible, que instalaciones de la misma naturaleza se sometan a dos regímenes jurídicos diferentes, se ha previsto que, en caso de que no se ejerza la opción mencionada, la concesión se convierte en autorización administrativa y se somete al régimen establecido por la presente Ley.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se rigen por la presente Ley las instalaciones siguientes:

a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante la tracción de un cable o más.

b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye los telecabines y las telesillas.

c) Los teleesquís, que, por medio de un cable, arrastran los usuarios.

2. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Los ascensores, tal como los define la Directiva 95/16/CE.

b) Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.

c) Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.

d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones

destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas.

e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.

f) Las embarcaciones con tracción por cable.

g) Los ferrocarriles de cremallera, h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos principales de la presente Ley son:

a) Garantizar el más alto nivel de seguridad y de accesibilidad de las instalaciones de transporte por cable.

b) Hacer compatibles con el respeto al medio ambiente la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.

c) Proteger los derechos de los usuarios de las instalaciones de transporte por cable.

Artículo 4. Seguridad de las instalaciones.

1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y al resto de normas que les sean aplicables.

2. La persona física o jurídica que explota una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, debe acreditar anualmente ante la inspección, en la forma que sea determinada por reglamento, que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos. En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en que conste el nombre de la instalación, el número de registro y el órgano competente para hacer la inspección de la misma.

3. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, los servicios técnicos del departamento competente en materia de transportes pueden requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios, de acuerdo con los plazos que sean establecidos por reglamento.

4. Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar al departamento competente en materia de transportes cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, en la forma y el plazo que sean establecidos por reglamento.

Artículo 5. Seguridad de los usuarios.

La construcción y la explotación de instalaciones de transporte por cable requieren la adopción previa de un plan de autoprotección que prevea los riesgos y las emergencias que pueden producirse y las medidas que han de tomarse en estas situaciones.

Artículo 6. Zona de influencia.

1. El proyecto de construcción a que hace referencia el artículo 5 ha de delimitar una zona de influencia de
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