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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
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Miércoles 17 julio 2OO2

BOE núm. 17O

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

14187 LEY 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley sobre vertidos de aguas residuales industriales.

Preámbulo

El artículo 45 de la Constitución contiene un mandato dirigido a los poderes públicos imponiéndoles el deber genérico de velar por la utilización racional de todos

los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, configurando como derecho de todos el disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo personal y, a la par, como carga u obligación, el deber de conservarlo.

A su vez, el Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias, en su artículo 11.5, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, objetivo último de este texto legal.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, regula los aspectos esenciales de las funciones que en materia de abastecimiento y saneamiento corresponden al Principado de Asturias y a los concejos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma para una actuación planificada y coordinada. Asimismo, dicha Ley crea y regula un canon de saneamiento, como tributo de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado fundamentalmente a la financiación de gastos de gestión, explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración de las aguas residuales.

En el marco del Real Decreto Ley 1 1/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al ordenamiento interno la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/1 5/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, se ha hecho y se continúa haciendo un importante esfuerzo inversor por las diferentes administraciones públicas implicadas, con el fin de dotar al territorio de la Comunidad Autónoma de las instalaciones de depuración precisas para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las citadas normas. Y, en este sentido, a fin de evitar que tal esfuerzo resulte baldío o con resultados insuficientes, se hace preciso, como complemento de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, antes citada, regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento para optimizar el funcionamiento de las instalaciones que los integran y, en particular, el de las estaciones depuradoras de aguas residuales, puesto que los vertidos hechos fuera de parámetros aceptables afectan no sólo a las redes de alcantarillado y de colectores, sino también y principalmente a las propias depuradoras, sean éstas o no biológicas.

Con ello se pretende, además, el logro de otros objetivos no menos importantes, como los de protección del personal de explotación ante compuestos tóxicos o peligrosos y los de favorecer la posible utilización de los lodos de depuración, eliminando de los mismos metales pesados y compuestos afines.

Por otra parte, correspondiendo a los concejos, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el ejercicio de competencias en las materias, entre otras, de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, la regulación que se establece en la presente Ley con relación a los sistemas de depuración tendrá la consideración de condicionado mínimo a tener en cuenta por los respectivos Ayuntamientos a la hora de autorizar, en el ámbito de su competencia, los enganches y vertidos a sus propias redes de alcantarillado y de colectores, sin perjuicio de que tal condicionado sea ampliado cuando regulen la prestación de los respectivos servicios mediante el correspondiente reglamento u ordenanza municipal.
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