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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre. Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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Miércoles 17 julio 2OO2

BOE núm. 17O

14192 LEY 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre. Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en el artículo 1 apartado primero, tras proclamar el estado social y democrático de derecho, propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político.

La igualdad destaca como el primero de los derechos recogidos en el extenso elenco de derechos y libertades previsto en el capítulo II del Título I de la Constitución. El propio artículo 23, sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos y a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, supone una clara traslación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14.

La apreciación del contenido del principio de igualdad y sus manifestaciones, tal y como lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha evolucionado sensiblemente. Así, desde la consideración inicial de la igualdad como la prohibición de cualquier tipo de diferencia, se ha pasado a considerar el criterio de la discriminación razonable, al objeto de evaluar la necesidad de establecer algunas diferenciaciones sobre la base de unos hechos concretos para acabar, finalmente, admitiendo algunos casos de la denominada discriminación positiva.

La escasa representación de las mujeres en los órganos de decisión es, entre otros motivos, el resultado de su tardío acceso a la igualdad cívica y civil, así como de los obstáculos para la realización de su independencia económica y de las dificultades para conciliar la vida profesional y la familiar.

Muchos han sido y son los esfuerzos internacionales y europeos encaminados a paliar esta circunstancia. Entre ellos se deben citar la Convención de 1 8 de diciembre de 1979, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como las actuaciones desarrolladas por la Unión Europea, de las que se puede destacar, por su especificidad en la materia, la recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisiones.

A pesar de todos los esfuerzos, los progresos son lentos, y la débil representación de las mujeres en los puestos de decisión constituye una pérdida para el conjunto de la sociedad, que puede impedir que se tengan en cuenta de forma plena los intereses y las necesidades del conjunto de la población. Así, una participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisiones es un requisito democrático, y puede generar diferentes ideas, valores y comportamientos en el sentido de alcanzar una sociedad más justa y equilibrada.

Él artículo 9.2 de la Carta Magna recoge con rotundidad que es tarea de todos los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.

Los poderes públicos de esta comunidad autónoma, dando cumplimiento al mandato del artículo 9.2 de la Constitución, consideran necesaria y legítima una intervención por vía legislativa al objeto de reducir esta situación de inferioridad. Así, con la reforma de la normativa electoral autonómica que hoy se presenta, se pretende, con una medida pionera en el Estado español, pero que ya ha sido utilizada en el derecho comparado europeo, en concreto por la Asamblea Nacional Francesa, facilitar al máximo el acceso igual de hombres y mujeres al mandato electoral y, por tanto, a las funciones electivas.

La reforma consiste en una modificación puntual de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre. Electoral de la comunidad autónoma; en concreto, la modificación de los artículos 16 y 1 7, a fin de posibilitar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas electorales al Parlamento de las liles Balears, sin obviar
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