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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 10/2002, de 10 de julio, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
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BOE núm. 178

Viernes 26 julio 2OO2

27575

Disposición transitoria.

En los Municipios que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con Plan General de Ordenación Urbana aún no adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el régimen urbanístico aplicable hasta dicha adaptación será el establecido en la citada Ley 5/1999, con las siguientes particularidades:

a) En el suelo urbano no incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido para el suelo urbano consolidado en la Ley 5/1999, con las siguientes salvedades:

1.a En los Municipios en los que el Plan General determine el aprovechamiento correspondiente a los propietarios aplicando un coeficiente de aprovechamiento tipo para cada área de reparto, cuando el aprovechamiento correspondiente a los propietarios sea inferior al permitido por el planeamiento sobre sus parcelas, el exceso corresponde al Ayuntamiento, y cuando sea superior, los propietarios deben ser compensados en metálico o bien con terrenos o aprovechamiento urbanístico de valor equivalente.

2.a En los Municipios en los que el Plan General determine el aprovechamiento correspondiente a los propietarios aplicando coeficientes de aprovechamiento normal y máximo, los propietarios podrán materializar el aprovechamiento normal de dos o más parcelas sobre una de ellas, con los índices de corrección por cambio de zona y uso que procedan, hasta el límite determinado por el coeficiente de aprovechamiento máximo. En tal caso, los propietarios cederán las parcelas restantes al Ayuntamiento para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo.

3.a En los demás Municipios, el aprovechamiento correspondiente a los propietarios de terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas será la media ponderada de los aprovechamientos correspondientes a los propietarios de los terrenos servidos por |a dotación, calculada conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado.

b) En el suelo urbano incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido para el suelo urbano no consolidado en la Ley 5/1999, con las siguientes salvedades:

1.a En los Municipios citados en la salvedad 1.a de la letra anterior, las referencias al aprovechamiento medio del sector se entenderán hechas al aprovechamiento tipo del área de reparto.

2.a En los Municipios citados en la salvedad 2.a de la letra anterior, los propietarios podrán materializar el aprovechamiento normal de las parcelas calificadas con determinados usos terciarios seleccionados en el Plan

General, sobre una o varias parcelas calificadas con uso residencial, con los índices de corrección por cambio de zona y uso que procedan, hasta el límite determinado por el coeficiente de aprovechamiento máximo, y con las cesiones al Ayuntamiento que se estipulen en los convenios que concreten estas transferencias de aprovechamientos o en el mismo Plan General.

c) En el suelo urbanizable programado y en el suelo urbanizarle no programado con Programa de Actuación Urbanística, se aplicará el régimen establecido para el suelo urbanizable delimitado en la Ley 5/1999, con las salvedades citadas en la letra anterior.

d) En el suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística, se aplicará el régimen establecido para el suelo urbanizable no delimitado en la Ley 5/1 999. con las salvedades citadas en la letra b).

e) En el suelo no urbanizable común, genérico o con cualquier denominación que implique la inexistencia de una protección especial, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico común en la Ley 5/1999, salvo en el entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural o en su defecto en una banda de 50 metros desde su límite exterior, donde se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico con protección cultural.

f) En el suelo no urbanizable especialmente protegido o con cualquier denominación que implique la existencia de una protección especial, se aplicará el régimen establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, con la salvedad citada en la letra anterior.

g) En todo caso, las modificaciones y revisiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes a la entrada en vigor de esta Ley deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 5/1 999.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el apartado 2.b) del artículo 138 déla Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera de la misma Ley, en cuanto a los Planes Generales de Ordenación Urbana, y asimismo cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 O de julio de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO. Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 134.de 12dejuliode2OO2)
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