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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.
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BOE núm. 177

Jueves 25 julio 2OO2

Asimismo, se incluyen las acciones instrumentales que las Cámaras pueden desarrollar para llevar a cabo estas funciones.

El capítulo IV regula el procedimiento y el régimen electoral, a partir del principio de garantizar el derecho de los electores a escoger libremente sus representantes y de las condiciones mínimas para poder ser candidato, adaptando esos derechos a la realidad de las personas, a menudo jurídicas, que deben ejercerlos, y establece un sistema electoral garantiste y que canaliza la participación de todos los sectores en los plenos camerales con el fin de formar la representatividad de los intereses generales y la plenitud subjetiva que caracterizan a las Cámaras.

El capítulo V define los órganos de gobierno de las Cámaras: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta, regulando sus funciones, composición y funcionamiento. Se prevé la presencia en el pleno de las Cámaras, con plenitud de derechos, de personas de reconocido prestigio nombradas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas, así como la convocatoria de un representante de la Administración tutelante a las sesiones de los órganos de gobierno colegiados.

El capítulo VI hace referencia al personal de las Cámaras y crea la figura de Secretario o Secretaria general, de quien define las funciones, los cargos de alta dirección y el carácter laboral de todo el personal.

El capítulo VII define al Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña como ente consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, integrado por todas las Cámaras catalanas. Regula las funciones del Consejo General de las Cámaras; el sistema de toma de decisión, basado en la representatividad de los electores de cada Cámara, con una corrección en favor de las Cámaras con menos electores; la composición y la elección de los órganos de gobierno y las funciones respectivas.

El capítulo VIII regula los regímenes económico, presupuestario y contable de las Cámaras y, si procede, del Consejo General de las Cámaras en todo lo que le sea aplicable. Establece la obligatoriedad de exigir el recurso cameral en período voluntario o por vía de apremio y abre la posibilidad de establecer Convenios con varias administraciones económicas para facilitar los procesos de cobro y mejorar los rendimientos reales de los ingresos por recurso cameral permanente. Establece también las bases para el ejercicio de la tutela en materia económica y financiera. Da el carácter de deducible, a efectos del cálculo de la autofinanciación, a la aportación de las Cámaras para la financiación del Consejo General de las Cámaras, porque se trata de un rendimiento afectado, y establece la necesidad de materializar el fondo de reserva que regula la Ley. Asimismo, se incorpora el plan de desarrollo empresarial de cada Cámara a los presupuestos respectivos y se afectan recursos al mismo. Este plan debe incluir las actividades específicamente destinadas a actuaciones de desarrollo económico local dirigidas a las empresas. Finalmente, reserva a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior de la destinación de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.

El último capítulo, el IX, se refiere al régimen jurídico, que integra: La tutela, que se asigna al departamento de la Generalidad competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y de la cual se definen la función y las potestades que comprende; las autorizaciones y los plazos que tiene el órgano tutelar para resolver; la regulación de la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno, y, además, los procedimientos para interponer recursos contra los actos de las Cámaras, del Consejo General de las Cámaras, del órgano tutelar y del Gobierno.

Finalmente, se dictan las disposiciones transitorias, con el fin de garantizar la pervivencia de las Cámaras actuales y la continuidad de los órganos de gobierno hasta la finalización del mandato actual, así como los derechos del personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras, y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto.

Las otras disposiciones transitorias hacen referencia a la necesidad de adaptar los reglamentos de régimen interior de las Cámaras a la presente Ley, así como a la aprobación del Reglamento del Consejo General de las Cámaras y a su sesión constitutiva.

La disposición transitoria sexta establece el plazo para que las Cámaras propongan al órgano tutelar, si procede, el traspaso contable del fondo de reserva que establecía el artículo 47 del Reglamento General de Cámaras a remanentes acumulados de ejercicios anteriores.

Una disposición adicional abre la posibilidad de que, mediante los presupuestos generales de la Generalidad, se establezca o se modifique la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a acciones de interés general y que se eleve la parte alícuota del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o del impuesto que lo sustituya y su afectación.

Sin duda, la presente Ley aporta una actualización imprescindible para el funcionamiento de estas corporaciones, a las cuales se asignan tareas de relieve importante y de incidencia en el desarrollo de la actividad económica del país.

CAPÍTULO I Objeto y naturaleza

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley regula, en el ámbito territorial de Cataluña, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, que también se denominan de Comercio, Industria y Navegación en los lugares donde tienen representación de intereses navieros marítimos y aéreos.

2. La presente Ley crea y regula el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las Cámaras son corporaciones de derecho público y órganos consultivos de las administraciones públicas, con las cuales colaboran, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de las competencias y las funciones que tienen atribuidas legalmente. Su estructura y su funcionamiento interno deben ser democráticos.

2. Corresponde a las Cámaras:

a) El ejercicio de las competencias de carácter público que tienen atribuidas legalmente.

b) El ejercicio de las otras competencias que les deleguen o encomienden las Administraciones Públicas.

c) La representación, el fomento y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que se constituyan legalmente.

d) La prestación de servicios a las empresas.

3. Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación vigente en materia de Cámaras Oficiales de
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