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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.
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BOE núm. 179

Sábado 27 julio 2OO2

guiando entre las materias que pueden ser objeto de autorregulación y las que, por ser materias de orden público, no son derogables ni pueden limitarse por autorregulación, a menos que exista una autorización legal expresa.

Se incluyen como supuesto de suspensión o baja obligatoria de los socios trabajadores las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sin embargo, se establece que puede hacerse constar expresamente en los estatutos la exclusión o la limitación de dichos supuestos.

Se establece la calificación de una cooperativa como de iniciativa social para las cooperativas sin ánimo de lucro que, independientemente de su clase, tienen por objeto la inserción plena, tanto social como laboral, de personas con especiales dificultades de integración o que sufren algún tipo de exclusión social.

También se establece la regulación mínima estatutaria para que una cooperativa pueda ser considerada entidad sin ánimo de lucro.

Se efectúa una regulación más esmerada y extensa de las cooperativas de segundo grado, que favorece su competitividad y suprime determinadas restricciones para ser socio o socia de las mismas.

Finalmente, se regulan nuevas formas de colaboración, como, por ejemplo, los grupos cooperativos.

En el título II, de las federaciones y las confederaciones, se regulan principalmente, deforma más extensa, las funciones de dichas entidades. Especialmente, en lo que concierne a las federaciones, se regula la representación pública según el sector de actividad o la rama de la cooperación, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes, así como la representación y defensa de los intereses generales de las cooperativas y de sus asociados ante la Administración pública y cualquier otra persona física o jurídica, especialmente ante cualquier instancia jurisdiccional.

En el título III, de la Administración pública y el cooperativismo, se remarca el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la colaboración de las tareas inspectoras del departamento competente en materia de cooperativas. Se han revisado los artículos que regulan la tipificación de las faltas y de las sanciones, y se ha incluido la imposibilidad de acceso al Registre de Cooperativas de los actos de las cooperativas que no hayan depositado las cuentas anuales y, si procede, las auditorías del ejercicio, o bien no hayan inscrito el cambio de domicilio o la renovación de sus cargos sociales.

Se mantienen las medidas de fomento y promoción del cooperativismo que establecía la anterior ley de cooperativas y, se incluye el derecho preferente para las cooperativas en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por la Administración catalana y sus entes dependientes, para las obras, los servicios y los suministros.

En el título IV, del Consejo Superior de la Cooperación, no hay cambios sustanciales en la estructura y el funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperativa, ya que, además, existe un reglamento que desarrolla dichas cuestiones.

En el título V, de la jurisdicción y la competencia, se distingue entre los supuestos que han de plantearse ante la jurisdicción civil y los que han de plantearse ante la jurisdicción del orden social. También se establece, para evitar vacíos legales, la aplicación del derecho cooperativo en sentido estricto para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, entendiendo como tal y de forma exhaustiva la presente Ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, otros acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, la legislación cooperativa en general.

En las disposiciones adicionales se establece el carácter negativo del silencio ante la inactividad de la Administración para todos los actos que, básicamente, afectan la personalidad jurídica de la cooperativa.

En las disposiciones transitorias se establece un plazo máximo de dos años para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, las cooperativas que no se hayan adaptado a la misma quedarán descalificadas por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas.

También se dispone la aplicación de la figura del socio o socia colaborador en las secciones de crédito, como sustitución de la figura del socio o socia adherido.

TÍTULO I De las sociedades cooperativas

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículol. Concepto y caracteres.

1. Las cooperativas son sociedades, con plena autonomía y bajo los principios de libre adhesión y baja voluntaria, con capital variable y gestión democrática, que asocian personas físicas o jurídicas que tienen necesidades o intereses socioeconómicos comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes y del entorno comunitario, realizando una actividad empresarial de base colectiva, en la cual el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos los miembros permitan cumplir una función que tiende a mejorar las relaciones humanas y a anteponer los intereses colectivos a cualquier idea de beneficio particular.

2. Los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo catalán como principios generales, y aportan un criterio interpretativo de la presente Ley.

3. Toda actividad económica o social puede ser objeto de una sociedad cooperativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se rigen por la presente Ley las cooperativas que llevan a cabo principalmente en Cataluña su actividad, cooperativizada con los socios respectivos, sin perjuicio de la actividad con terceras personas o de la actividad instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de Cataluña.

2. La presente Ley es de aplicación a las federaciones y confederaciones de cooperativas que tienen su objeto social principalmente en el ámbito de Cataluña.

3. Las sociedades cooperativas, las federaciones y las confederaciones de cooperativas que se rigen por la presente Ley han de tener su domicilio social en el municipio de Cataluña donde realizan principalmente sus actividades económicas y sociales.

Artículo 3. Denominación.

1. La denominación de las cooperativas regidas por la presente Ley ha de incluir necesariamente en toda la documentación que produzcan el término «sociedad cooperativa catalana», o la correspondiente abreviatura (SCoopC, o SCC), y han de indicar el régimen de responsabilidad de sus socios, que puede ser limitada (SCCL) o ilimitada (SCC lltda.). En toda la documentación
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