BOE núm. 183
Jueves 1 agosto 2OO2
los estudios directos con reproducción de arte rupestre, además de regular después, en el Título VI, los requisitos mínimos que deberán cumplirse en zonas arqueológicas y espacios análogos que se declaren como espacios culturales para la difusión de sus valores.
También en relación con el patrimonio arqueológico, la Ley introduce algunas novedades encaminadas a reforzar la intervención preventiva en este campo, regulando, en distintos apartados, su tratamiento en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en los estudios de evaluación de impacto ambiental. Así mismo se ha completado la normativa hasta ahora vigente sobre hallazgos casuales, con el fin de evitar la realización de actividades arqueológicas no autorizadas.
En el Título IV, que trata del patrimonio etnológico y lingüístico, tienen su marco de protección las manifestaciones inmateriales del Patrimonio Cultural, junto con los bienes, muebles o inmuebles que son testimonio de la cultura y vida tradicionales. Se prevé en él la adopción de medidas para su protección, adecuadas a la naturaleza de los distintos bienes incluidos en dicho concepto.
El Título V contiene la regulación concerniente al patrimonio documental y bibliográfico. Remite, para lo que se refiere al primero de ambos sectores del Patrimonio Cultural, a la legislación especial de la Comunidad Autónoma sobre Archivos y patrimonio documental. El patrimonio bibliográfico se extiende a las distintas formas de aparición de obras en ejemplares múltiples o para una pluralidad de destinatarios. Para los bienes que integran estos sectores se establece un régimen de protección afín al previsto en la Ley para los bienes muebles, con las especificidades que resultan necesarias en razón de sus peculiaridades y que se completa en la Disposición Adicional tercera.
El Título VI, referente a medidas de fomento, introduce algunas previsiones nuevas cuya finalidad es el mejor conocimiento, la comprensión de nuestro patrimonio y su difusión, tanto en el sistema educativo como mediante la implantación de servicios especializados.
El último de los Títulos de la Ley, dedicado al régimen inspector y sancionador, contiene la necesaria tipificación de las infracciones y sanciones correlativas a los deberes que impone la Ley, con sujeción a la normativa general sobre procedimiento administrativo más reciente, adecuándola a las peculiaridades que normalmente ofrecen las actividades ilícitas en materia de Patrimonio Cultural, según la experiencia proporcionada por la gestión.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
1. La presente Ley tiene por objeto el conocimiento, protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras.
2. Integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ser declarados de interés cultural o inventariados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 2. Competencia.
1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural ubicado en su territorio, en los términos establecidos en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.
2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Comunidad de Castilla y León garantizar la conservación de su Patrimonio Cultural, promover su investigación y enriquecimiento, así como fomentar y tutelar el acceso de los ciudadanos a estos bienes.
Artículo 3. Cooperación de las Administraciones públicas.
1. La Comunidad de Castilla y León cooperará con
la Administración del Estado en la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural castellano y leonés, en la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y en el intercambio de información científica, cultural y técnica con los demás Estados y con las organizaciones internacionales.
2. Las entidades locales tienen la obligación de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial. Los Ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de cultura cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes o perturbar su función social y adoptarán, en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho patrimonio que se encuentren.
3. La Comunidad de Castilla y León podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 4. Colaboración con la Iglesia Católica.
1. La colaboración entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Iglesia Católica en las materias reguladas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el Estado Español y la Santa Sede.
2. Una Comisión Mixta formada por miembros de la Junta de Castilla y León y de la Iglesia Católica establecerá el marco de la coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.
Artículo 5. Cooperación y acción ciudadana.
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y judiciales el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Artículo 6. Órganos e instituciones consultivas.
1. Son órganos consultivos de la Consejería competente en materia de cultura, para la aplicación de esta ley: