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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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31046

Jueves 22 agosto 2OO2

BOE núm. 2O1

I) Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

II) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizados.

m) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

n) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de la presente Ley.

ñ) Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

o) Se establecerán reglamentariamente los períodos de descanso tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.

3. El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo del animal o pérdida de consciencia, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos, los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.

Artículo 3. Medios de transporte.

1. Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán:

a) Mantener unas buenas condiciones higiénico-sa-nitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.

b) Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.

c) Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada veinticuatro horas.

3. Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.

4. En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 4. Prohibiciones específicas. 1. Se prohibe:

a) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

c) La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

a) La fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encierros y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con la preceptiva autorización administrativa.

b) La celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo control de la respectiva Federación, y previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 5. Responsabilidad.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior se atenderá a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones concordantes, así como a lo preceptuado en la legislación en materia de régimen local y en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 6. Locales y alojamientos.

1. Los locales y demás alojamientos para cobijar animales deberán reunir las condiciones higiénico-sani-tarias establecidas reglamentariamente en su normativa específica o en las disposiciones de la Unión Europea, así como reunir las condiciones mínimas siguientes:

a) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

b) Ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los locales.

c) Suelo y paredes de material que permitan su fácil limpieza, y desinfección y desinsectación.

d) Disponer de cierres u otros sistemas que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer igualmente de espacios que les permita el ejercicio físico o permita el pastoreo.

e) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro de agua para su limpieza.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, jos poseedores de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de renta, procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre

3. Los animales de renta en explotación extensiva podrán disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse de las inclemencias meteorológicas.

Artículo 7. Concursos y exposiciones.

1. Los locales o lugares destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales cumplirán los siguientes requisitos:

a) Disponer de local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse animales que precisen de asistencia.
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