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LEYES DE MURCIA
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LEY 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.
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35486

Martes 8 octubre 2OO2

BOE núm. 241

19378 LEY 3/2002, de 2O de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, establece el canon de saneamiento con naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en ella y, expresamente, a aquellos relacionados con la financiación de los gastos de gestión, explotación y conservación de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración, y, en su caso, también con los de las obras de construcción de dichas infraestructuras que pudieran corresponderle.

La Ley establece la modalidad de la tarifa, en cuanto a su estructura binomia, con una parte fija y otra parte variable, así como su diferente valor según los usos domésticos o no domésticos del agua consumida.

Posteriormente, la disposición adicional tercera de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, dispuso que la cuantía de la primeras tarifas del canon de saneamiento, así como la fecha de inicio de su exacción, se establecerían mediante una Ley.

Esta disposición establece, asimismo, que dicha Ley debe incluir la relación completa de las aglomeraciones urbanas con indicación de aquellas en las que sea de aplicación la bonificación establecida por la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2000, de 1 2 de julio.

Artículo único.

Las determinaciones a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 3/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas residuales de la Región de Murcia, son las siguientes:

a) Fecha de inicio de la exacción del canon de saneamiento. La fecha de inicio para la exacción del canon de saneamiento será la del 1 de julio de 2002.

b) Tarifas del canon de saneamiento. Con efectos a partir de la fecha anteriormente señalada, las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:

1. Usos domésticos:

Cuota de servicio: 24 euros/abonado/año. Cuota de consumo: 0,2 euros/metro cúbico.

En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas u otros usos, se aplicará la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio.

Diámetro del contador

Número de abonados asignados

13

1

15

2

20

4

25

8

30

14

40

18

50

30

65

60

80

100

100

170

125

250

> 125

340

2. Usos no domésticos:

A) Cuota de consumo: 0,24 euros/metro cúbico.

B) Cuota de servicio:

< 1.501 metros cúbicos: 24,00 euros/abonado/año.

De 1.501 a 2.500 metros cúbicos/año: 60,10 euros/abonado/año.

De 2.501 a 4.000 metros cúbicos/año: 90,20 euros/abonado/año.

De 4.001 a 6.700 metros cúbicos/año: 150,30 euros/abonado/año.

De 6.701 a 10.000 metros cúbicos/año: 240,420 euros/abonado/año.

De 10.001 a 18.500 metros cúbicos/año: 420,70 euros/abonado/año.

De 18.501 a 37.000 metros cúbicos/año: 721,20 euros/abonado/año.

De 37.001 a 65.000 metros cúbicos/año: 1.502,50 euros/abonado/año.

De65.001 a 100.000 metros cúbicos/año: 2.404,1 O euros/abonado/año.

> 100.000 metros cúbicos/año: 3.906,60 euros/ abonado/año.

A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo 26.3 de la misma Ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 4, salvo casos excepcionales en los que, en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno, se establezca un coeficiente corrector inferior.

El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de 1 2 de julio, será el correspondiente asignado en la auto-
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