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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 8/2002, de 26 de septiembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears.
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BOE núm. 250

Viernes 18 octubre 2OO2

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las liles Balears.

Artículo 4.

Para el ejercicio de la profesión de Educador o Educadora Social en las liles Balears es requisito imprescindible incorporarse al Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las liles Balears.

Todo ello sin perjuicio del que disponga la legislación básica estatal.

Disposición transitoria primera.

1. Se crea una comisión gestora integrada por seis miembros de la Junta Directiva de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de las liles Balears, y un número igual de representantes diplomados y diplomadas universitarios en educación social, designados por la Consejería de Presidencia, de acuerdo con criterios de representación territorial, la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, ha de aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:

Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado o colegiada, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, la cual se publicará en el «Boletín Oficial de las liles Balears» y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad.

2. La comisión gestora aludida en el apartado primero de esta disposición transitoria se ha de constituir en comisión de habilitación, con la incorporación de tres representantes de la Universidad de las liles Balears que impartan los estudios de educación social, y ha de habilitar, si procede, a las personas que soliciten su incorporación al Colegio para poder participar en la asamblea constituyente del colegio, todo ello sin perjuicio de un posterior recurso ante aquélla contra las decisiones de habilitación adoptadas por la comisión.

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente ha de:

a) Aprobar, si fuera el caso, la gestión de la Comisión Gestora creada en la disposición adicional primera de esta Ley.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las liles Balears los profesionales que trabajan en el campo de la educación social, habiendo solicitado previamente la habilitación en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley y se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

a) Haber cursado estudios específicos de un mínimo de tres años en el campo de la educación social iniciados antes del curso 1994/1995, y que acrediten tres años al menos de dedicación, plena y principal, en las tareas propias de la educación social dentro de los doce años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley

b) Acreditar una titulación universitaria, licenciatura y/o diplomatura en estudios iniciados antes del curso 1994/1995 y justifiquen documentalmente cinco años de dedicación plena o principal en tareas de los educadores sociales dentro de los quince años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

c) Acreditar documentalmente diez años de dedicación plena o principal en tareas propias de educación social desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, juntamente con la certificación del acta de la asamblea constituyente, han de remitirse al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las liles Balears, a efectos que se pronuncien sobre su legalidad y se ordene la publicación en el «Boletín Oficial de las liles Balears».

Disposición transitoria quinta.

El Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las liles Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos definitivos de gobierno.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las liles Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de septiembre de 2002.

ANTONI GARCÍAS I COLL Consejero de Presidencia

FRANCESC ANTICH I OLIVER. Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las liles Balears» número 121, de 8 de octubre de 2O02)
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