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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
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BOE núm. 278

Miércoles 2O noviembre 2OO2

En el Capítulo V, en cumplimiento de la reserva material de ley, se procede a una tipificación exhaustiva de las infracciones y sanciones en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiéndose también la regulación de medidas cautelares y la previsión del resarcimiento, en su caso, de los daños y perjuicios que pudieran causarse.

Por lo que se refiere a la aplicación del régimen san-cionador, se sigue la pauta fijada por la legislación actual y por el Pacto local asturiano, dando un mayor protagonismo a los ayuntamientos y potenciando, así, las cuotas de autonomía local, de manera que se garantice el ejercicio de las potestades públicas en los órganos más próximos a los ciudadanos.

Por último, el Capítulo VI de la Ley crea y regula el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias como órgano de coordinación, consulta y asesoramiento de las diferentes administraciones públicas actuantes en esta materia.

En suma, los objetivos de la presente Ley pueden resumirse en: lograr una regulación actual y global en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas; armonizar el ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico; dar el rango adecuado al régimen sancionador aplicable; y disciplinar las relaciones entre las diferentes instancias administrativas, autonómica y local, con competencia en esta materia, con un compromiso de coordinación entre ellas compatible con el principio de autonomía respectiva.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos públicos los organizados con el fin de congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga; y se entenderá por actividades recreativas aquéllas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo.

3. A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad.

Artículo 2. Exclusiones.

1. Se excluyen de la aplicación de la presente Ley las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los establecimientos, locales o instalaciones donde se realicen estas actividades excluidas deberán reunir en todo caso las condiciones de seguridad exigidas por esta Ley.

Artículo 3. Relaciones con normativas sectoriales.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de las demás normas que, para ios espectáculos públicos y actividades recreativas, incidan en aspectos distintos a los regulados por ella.

Artículo 4. Catálogo.

Reglamentariamente se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos y locales e instalaciones públicas sometidos a la presente Ley, definiendo claramente las peculiaridades de cada uno, y clasificándolos en función de las mismas. Entre tanto se aplicará el contenido en la disposición transitoria tercera.

CAPÍTULO II

Establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas

SECCIÓN 1.a CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 5. Condiciones generales.

1. Los establecimientos, locales e instalaciones incluidos en el ámbito de esta Ley deberán, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso, reunir los requisitos legales y condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, aislamiento acústico, protección contra incendios e higiene necesarios para garantizar la seguridad y protección de personas y bienes y, en particular, del público asistente, así como para evitar molestias a terceros, y efectos negativos para el entorno.

2. Asimismo, los establecimientos, locales e instalaciones afectados por la presente Ley deberán disponer de un plan de emergencia conforme a lo que dispongan las normas aplicables en la materia.

Artículo 6. Seguro de responsabilidad.

1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones o, en su caso, los organizadores de las actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán tener suscrito contrato de seguro por cuantía suficiente para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos o locales, de sus instalaciones y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como consecuencia del espectáculo o actividad desarrollados.

2. En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, se considerará responsables de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del presente texto legal.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas reguladoras de las condiciones de este seguro obligatorio.

4. Reglamentariamente se fijarán las normas específicas para e| caso de espectáculos públicos o actividades recreativas organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 7. Vigilancia y segundad.

Reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo, o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.
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