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REALES DECRETOS LEGISLATIVOS
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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43364

Viernes 13 diciembre 2OO2

BOE núm. 298

de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 de esta Ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del apartado 5 del artículo 9.

e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.

f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.

Artícu lo 6. Especificaciones de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones deberán precisar, necesariamente, los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.

c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaría correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 7. La comisión de control del plan de pensiones y el defensor del partícipe.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan.

c) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comi-
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