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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del Exterior.
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1450

Viernes 12 enero 2OO1

BOE núm. 1 1

Artículo 2. Miembros de las comunidades aragonesas del exterior.

1. Se reconoce la aragonesidad de los miembros de las comunidades aragonesas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar en la vida cultural y social de Aragón.

2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de miembros de las comunidades aragonesas del exterior:

a) Los nacidos en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura.

b) Los residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetos al Derecho Civil aragonés, y sus descendientes.

c) Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española.

d) Los cónyuges de todos los anteriores y parejas estables no casadas.

e) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sientan vinculadas a Aragón, su cultura, su historia, sus tradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tengan alguna relación reconocida con y por las entidades que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajen por la defensa de lo aragonés en general, si así lo solicitan.

Artículo 3. Casas y Centros de Aragón.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de Casas y Centros de Aragón las asociaciones, fundaciones, agrupaciones y demás entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

2. Las Casas y Centros de Aragón serán considerados cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades aragonesas y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidos.

Artículo 4. Financiación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del marco de sus respectivas competencias, consignarán en sus presupuestos las dotaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO II De los miembros de las comunidades aragonesas

Artículo 5. Derechos de los miembros de las comunidades aragonesas.

Los miembros de las comunidades aragonesas del exterior gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:

a) Acceder al patrimonio cultural aragonés, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bie-

nes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Acceder a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión del Gobierno de Aragón, especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Colaborar en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura aragonesa.

d) Obtener las informaciones y gestiones necesarias para el reconocimiento de los derechos en el ámbito de la seguridad y la acción social en Aragón.

e) Ser informados sobre el Derecho Foral aragonés, la regulación sobre la vecindad civil aragonesa y los medios para conservar dicha vecindad o, en su caso, recuperarla.

Artículo 6. Prestaciones a favor de los miembros de las comunidades aragonesas.

1. Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las comunidades aragonesas de la realidad de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus competencias, deberá:

a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las comunidades aragonesas.

b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y diyulgativo, cursos y programas audiovisuales, que faciliten el conocimiento entre los miembros de las comunidades aragonesas de la cultura, la historia, la economía, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, el turismo y la realidad aragonesas.

c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura, el derecho y la economía aragonesas.

d) Asesorar, técnica y jurídicamente, con respecto a la posible homologación y convalidación de títulos y estudios oficiales universitarios y no universitarios del país que corresponda con los títulos y estudios oficiales del Estado español, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Prestar su apoyo al conocimiento de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a su difusión a través de publicaciones escritas, audiovisuales o medios informáticos y de los medios de comunicación de su titularidad.

f) Prestar, cuando así le sea solicitado, asesoramien-to técnico y jurídico para la creación de empresas en Aragón.

2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán preferentemente a través de las Casas y Centros de Aragón.

Artículo 7. Otras prestaciones.

1. Las personas a que se refiere el artículo 2.2, que retornen o decidan vivir en la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los programas correspondientes, podrán acceder a prestaciones sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:

a) Hayan residido fuera del territorio de España durante un período, continuado e inmediatamente ante-
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