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LEYES ORDINARIAS
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LEY 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
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BOE núm. 307

Martes 24 diciembre 2OO2

45221

de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 50/1998, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre, y 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II

La utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa, sino todo lo contrario, la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de diciembre de 1999, cuando indica que, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, el Catastro ha de incar-dinarse, sin lugar a dudas, en la Hacienda general del artículo 149.1.14.a de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción que la Ley hace del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

III

La regulación del Catastro Inmobiliario que la presente Ley contiene recoge, en términos generales, la parte nuclear de la normativa anterior, incluidas algunas de las modificaciones legislativas citadas, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos.

Singularmente, y sin perjuicio de la competencia estatal, se han tenido en cuenta en la nueva regulación las aspiraciones de los Ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.

La Ley contiene, ante todo, una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo, proclamando su disposición al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad. Un correlativo esfuerzo se realiza, de igual forma, para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambos piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ofrece, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que podría calificarse de auténticamente estatutaria.

Novedosa también es la regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, que pasa a erigirse en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Para su realización, la Ley establece una serie de procedimientos que se caracterizan, principalmente, y, por un lado, por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por otra parte, por el singular interés mostrado en establecer modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración

municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, continuándose así con la línea emprendida por la repetida Ley 13/1996, por cuya virtud la actualización de las titularidades catastrales quedó en gran parte residenciada en la fructífera cooperación de las Notarías y de los Registros de la Propiedad. Nos encontramos así, por ejemplo, con la serie de procedimientos que la Ley denomina comunicaciones, así como con el que permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.

De precisa y sistemática debe calificarse también la regulación que la Ley contiene del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de descripción catastral. Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones se han dirigido, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad, y consagrar el de moderación, en su configuración.

Otros aspectos que son objeto de atención y regulación en la Ley son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador.

Por último, debe destacarse el carácter parcial del texto contenido en esta Ley, que no abarca todas las facetas catastrales que deben ser reguladas con una norma de este rango, y que ahora se encuentran dispersas en distintas leyes. Es por ello por lo que en la disposición final se faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas disposiciones.

TÍTULO ÚNICO De la regulación del Catastro Inmobiliario

Artículo 1. Definición, principios, contenido y competencia en materia de catastro.

1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

2. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro colaborará con las Administraciones públicas, los Jueces y Tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las
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