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LEYES DE VALENCIA
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LEY 10/2002. de 12 de diciembre, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo.
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1144

Viernes 1O enero 2OO3

BOE núm. 9

Correlativamente, crea una serie de exigencias higié-nico-sanitarias, veterinarias y de alojamiento para la autorización de instalaciones que alberguen palomos deportivos, en la Knea marcada por la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Fiscalizándose todas ellas en un ponderado sistema sancionador que pretende ser en último extremo el instrumento que salvaguarde este espíritu de defensa del palomo deportivo.

La tradición valenciana de este deporte de más de trescientos años de antigüedad, el enorme prestigio conseguido dentro y fuera de la Comunidad Valenciana, el elevado número de aficionados y aficionadas que, en nuestro territorio, lo practican, su importante estructura territorial y el apoyo social y cultural que disfruta a todos los niveles, justifica, sobradamente, que se eleve a rango de ley los derechos a su práctica, las bases y normas por las que ha de regirse esta práctica deportiva.

En el procedimiento de elaboración de la Ley, además de solicitar informes a los departamentos de la Generalitat que se ha considerado necesario, se ha dado audiencia a las organizaciones deportivas más representativas de los intereses directamente relacionados con la materia que se regula.

La parte dispositiva de esta Ley se estructura en cuatro títulos y una parte final, comprensiva de tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. El titulo I contiene las disposiciones generales; el titulo II, las medidas de protección; el título III se dedica a la organización de competiciones y concursos, y el titulo IV regula las infracciones y sanciones.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto y finalidad el reconocimiento de la colombicultura como deporte autóctono valenciano y, en consecuencia, establecer las normas para la protección del palomo deportivo y sus palomares, y regular aquellos aspectos que requieran una especial atención teniendo en cuenta su tradicional práctica y vasta implantación en la Comunidad Valenciana.

2. La Generalitat, en el desarrollo de su política deportiva, protegerá, fomentará y promocionará la colombicultura como deporte autóctono valenciano.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad en los métodos de seducción del palomo.

2. Se entiende por palomo deportivo aquel que, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de pica, los buchones de distinto nombre, los laudinos y todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.

3. A los efectos de esta Ley se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea

la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.

4. Se entiende por palomar deportivo o de palomos deportivos a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente Ley, se destine a la práctica de la colombicultura en sus diferentes aspectos de tenencia, cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la autorización de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Identificación.

1. Los palomos deportivos portarán marcas de vivos colores pintadas en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia.

2. Portarán en una de sus patas una anilla de nido

con un número de serie y el anagrama de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana (FCCV), o, en su caso, el de la Federación Española de Colombicultura (FEC). Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.

3. Junto con la anilla de nido se expedirá una chapa o disco en el que consten troquelados de forma indeleble la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa.

Artículo 4. Propiedad.

La propiedad del palomo deportivo se acreditará por su titular, a los efectos de la presente Ley, mediante la posesión de la chapa o disco coincidentes con la anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad al que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 5. Expedición de anillas y chapas, y su registro.

1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana expedirá tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de palomos deportivos que se creará al efecto por la propia Federación. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia en la referida federación colombicultora.

2. Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título IV de la presente Ley.

Artículo 6. Reanillado.

1. En casos excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo deportivo o por terceros sin autorización, se procederá al reanillado. instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana. En estos casos se le añadirá al nuevo número de serie una «R» para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.

2. La desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.

3. En los procedimientos instruidos por la Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 1 5, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
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