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LEYES DE VALENCIA
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LEY 8/2OO2, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.
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1118

Viernes 1O enero 2OO3

BOE núm. 9

y calidad de los productos agroalimentarios, constituyen ya auténticos capítulos imprescindibles de la ordenación del desarrollo agrario.

En el contexto descrito la Generalitat Valenciana, en el ejercicio y desarrollo del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera la conveniencia y oportunidad de una decidida legislación autonómica que sea representativa no sólo del ejercicio de una legítima potestad de normación, sino del recurso idóneo para que la Comunidad Valenciana afronte de un modo eficaz la modernización de sus estructuras, sentando las bases precisas para su futuro desarrollo agrario.

II

De lo manifestado hasta aquí se infiere el carácter informador y vertebrador que preside la regulación de

la Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana. Fiel a este espíritu, que colma una importante laguna en el «iter» de nuestra legislación autonómica, la nueva Ley se presenta como un claro referente de la configuración básica del interés general en materia agraria.

En esta dirección, el título preliminar de la Ley contiene el marco institucional de los distintos fines, funciones y principios que van a informar el ámbito de actuación pública de la Administración autonómica conforme a las peculiares directrices socioeconómicas y culturales de la Comunidad Valenciana.

Por lo demás, conviene resaltar que la organización competencial dispuesta en el título preliminar queda completa con la novedosa inclusión de dos valiosos instrumentos técnicos en favor de la ordenación y coordinación de la política agraria: Las denominadas funciones de interés para la Comunidad y las directrices. Mediante las primeras, se concreta la competencia de la Comunidad Valenciana respecto de las materias y funciones señaladas. Con las segundas, y sin perjuicio de la autonomía de los municipios y demás entidades locales en el ejercicio de sus respectivas competencias, se favorece la consecución de la política agraria del Gobierno Valenciano a través de facultades de dirección y armonización de competencias que incidan o afecten a materias o servicios integrados en las anteriores funciones de interés para la Comunidad.

La modernización de las estructuras agrarias productivas de la Comunidad Valenciana, ensalzada por la propia Ley en la rúbrica de su intitulación, constituye la primera concreción en el desarrollo de una política agraria propia o autonómica. De la relevancia de esta política de actuación, centrada prioritariamente en la modernización y consolidación de los aprovechamientos hidráulicos y en la promoción de las explotaciones agrarias, da buena cuenta el contenido de la propia Ley, que destina dos títulos de su articulado a la correspondiente regulación de este conjunto de medidas estructurales de gran importancia y trascendencia para la competi-tividad de la agricultura valenciana. En consonancia con lo afirmado, el compromiso de la Administración autonómica de cara a esta política de actuación se ha realizado en su máximo grado de previsión posible, dado que la puesta en aplicación de las medidas contempladas por la Ley cuentan ya con el presupuesto técnico de su cobertura presupuestaria de acuerdo a un específico «Programa operativo» diseñado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y aprobado en el marco de financiación de la política agraria europea para el período 2000-2006.

La defensa del espacio rural constituye otro de los pilares básicos en punto a la modernización de la agricultura y, por ende, de la configuración que revestirá el futuro desarrollo agrario. En este sentido, al socaire

de los recientes dictámenes y reglamentos sobre la materia, particularmente del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo de la Unión Europea, de 1 7 de mayo, la presente Ley supera la dialéctica existente en la actualidad entre la política de estructuras agrarias y la política de desarrollo rural al concebirlas de un modo integral y complementario en la expansión conceptual que se deriva hoy en día de la apuesta por la modernización. Prueba de ello es la decidida defensa por la renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación integral del territorio de la Comunidad. Dicha finalidad, que tiene una concreción normativa en el texto de la Ley, sobre todo en la ordenación sectorial del suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios, representa un auténtico punto de inflexión en orden a una aplicación eficaz de las políticas de desarrollo rural. De este modo, puede afirmarse que la presente Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana sienta las bases necesarias para que la futura Ley de Desarrollo Rural complemente de forma ordenada la modernización iniciada de acuerdo a específicas medidas de diversificación de la actividad agraria, de promoción y mejora de las funciones medioambientales y de todas aquellas que redunden en un desarrollo sostenible del sector en consonancia con la realidad socioeconómica y el equilibrio territorial de la Comunidad Valenciana.

III

La Ley regula en su título I los principales instrumentos de control e intervención en materia de ordenación territorial del suelo agrario. Con una clara orientación de promoción del sector, la Ley parte de un nuevo modelo de la ordenación territorial agraria inspirado en la conjunción armónica de los principios y criterios operativos que lo sustentan.

Así, por un lado, merece especial mención la defensa que la Ley realiza en favor de la inaplazable exigencia de dignificación del suelo de interés agrario a los efectos de proscribir cualquier configuración residual del mismo.

De esta forma, la Ley se alinea con las tendencias más avanzadas que consideran la promoción del espacio rural no sólo como un elemento estructural de la ordenación equilibrada del territorio, sino también como un presupuesto indisociable para la articulación de los fines o destinos adecuados a las nuevas funciones sociales demandadas por los ciudadanos. De ahí que la Ley contemple en toda su extensión normativa la protección de los diferentes bienes jurídicos que importa la defensa y promoción del espacio rural, esto es, tanto por razón de los valores agrarios que atesore, derivados de los destinos, usos y funciones propias del suelo rústico productivo, como por su respectiva incidencia en la ordenación y preservación del medio rural.

En concordancia y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa urbanística o de protección vigente, la accesibilidad del suelo de interés agrario a la condición de suelo no urbanizable de especial protección, y el correspondiente informe preceptivo de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de las actuaciones que presenten un cariz urbanístico en la ordenación sectorial del suelo no urbanizable, constituyen las dos pautas o medidas que la Ley ha previsto como criterios generales. Respecto de la primera, que supone una ineludible concreción normativa de la finalidad perseguida, la Ley ha introducido la posibilidad de su delimitación mediante la «legislación sectorial pertinente». Dicha innovación permitirá una mejor planificación y posterior ejecución de las futuras políticas de desarrollo rural, cuyos fines y objetivos recaben dicho ámbito de protección para determinadas zonas del terri-
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