TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Pág. 1 de 4    Pag +
Versión para imprimir 

1358

Lunes 13 enero 2OO3

BOE núm. 1 1

771 LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Parejas de Hecho.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En la sociedad actual, la familia no se constituye exclusivamente sobre la base de una unión matrimonial, sino también sobre unidades de convivencia que han ido surgiendo como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho a regular sus relaciones personales, sin la sujeción a reglas previamente establecidas que condicionaran su libertad de decisión.

Por otra parte, también se han puesto de manifiesto las legítimas aspiraciones de estos ciudadanos a que su opción sexual no supusiera un obstáculo en orden a conformar un núcleo familiar, así como que éste no fuese considerado de forma marginal, sino que quedara plenamente integrado dentro de una sociedad que, al amparo de los principios de libertad y pluralidad, admite sin reparo alguno el derecho a ser diferente.

No obstante, estos nuevos modelos familiares no han recibido un tratamiento jurídico adecuado, hasta el punto de que aún en la actualidad cabe referirse a ellos, con carácter general, como integrantes de una realidad aju-rídica.

II

A esta situación no puede permanecer ajena ni la sociedad andaluza en su conjunto, ni la organización institucional con la que ésta se ha dotado, en la medida en que, por una parte, el artículo 9.2 de la Constitución y el artículo 12 del Estatuto de Autonomía impulsan a la Comunidad Autónoma de Andalucía a promover jas condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y, de otra, el artículo 39 del Texto constitucional encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia.

Por ello, es necesario regular esta nueva realidad social, no ya desde la imposición de un régimen jurídico imperativo o supletorio de las relaciones interindividuales, sino mediante una intervención de las Administraciones Públicas de Andalucía que contribuya a superar reconocimientos meramente formales de derechos, y a materializar en la práctica cotidiana los derechos a la libertad y a la igualdad en el ámbito familiar.

En este sentido, se desarrolla la competencia sobre orientación familiar que el artículo 13.22 del mencionado Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Auto-

noma de Andalucía, puesto que, con respeto en todo caso a la legislación civil, no sólo se facilita la constitución y autorregulación de unos nuevos modelos de convivencia, sino que se incide igualmente en aspectos sustantivos que afectan de modo importante a la familia, como la salud y los servicios sociales, lo que supone, en definitiva, una forma de atención, promoción y ayuda a la misma.

III

La finalidad de la Ley es, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Así, conviene destacar que esta regulación nace desde el respeto a la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica. Este principio, pues, de intervención pública mínima aparece constante a lo largo de todos los preceptos, de forma que el contenido de los derechos y deberes que configuren la pareja de hecho será precisamente el que sus miembros hayan acordado atribuirse voluntariamente.

IV

En consecuencia, el capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales que se dedican, en primer término, a definir el concepto de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su opción sexual. Asimismo, se ocupa de establecer una serie de principios para favorecer, de una parte, la libertad y la igualdad de los miembros de las parejas de hecho, y, de otra, propiciar un mejor conocimiento social de los nuevos modelos familiares.

Conviene destacar el régimen de acreditación y de Registro que se establece, que no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros.

Finalmente, se recogen los supuestos que dan lugar a la disolución de la pareja de hecho, con los efectos regístrales que ello comporta.

V

Por su parte, el capítulo II se ocupa de las relaciones personales en el marco de las parejas de hecho, que no encuentra más límite a su libertad de configuración que los derechos fundamentales y las libertades públicas que todo individuo posee, y los derechos prioritarios e indisponibles de los menores que se hallen a su cargo.

Precisamente, cabe conferir especial relevancia, en materia de protección de menores, a la posibilidad que la Ley establece de constituir acogimientos familiares, simples o permanentes, por los miembros de la pareja de hecho de forma conjunta, sin que la opción sexual de éstos pueda constituir un factor discriminatorio en la valoración de su idoneidad.

VI

El capítulo III, referido a las relaciones patrimoniales, resulta significativo porque en su articulado se advierte tanto el respeto con que se contempla las decisiones adoptadas por la pareja de hecho, como la función de
Pág. 1 de 4    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife