TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE EXTREMADURA
Volver a Leyes de Extremadura
LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Pág. 1 de 8    Pag +
Versión para imprimir 

3004

Jueves 23 enero 2OO3

BOE núm. 2O

1 41 4 LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente

Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La entrada en vigor del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, con la consiguiente asunción de competencias normativas por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exige una adaptación del sistema tributario extremeño, tanto por lo que se refiere a los tributos propios como a los cedidos, que le dote de racionalidad y coherencia, con respeto a los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresivi-dad, equitativa distribución de la carga tributaria y no co nf i scato r¡ edad.

II

Por lo que se refiere a los tributos propios, es objeto de modificación por esta Ley el Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Tal cambio normativo viene motivado por una mejor consecución de la finalidad que en origen tuvo la creación de esta figura impositiva, es decir, velar por la utilización racional del suelo de modo que éste no se mantenga inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios, destacando en este sentido la sujeción no sólo del suelo urbano, sino también la del suelo urbanizarle si no se procede a su edificación en el plazo establecido.

Además, se introducen una serie de exenciones y bonificaciones cuyos destinatarios serán primordialmen-te personas físicas titulares de bienes sujetos al impuesto cuya base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere determinados límites, así como aquellos bienes sobre los cuales los sujetos pasivos pretendan edificar su vivienda habitual, o cuya superficie sea inferior a 100 metros cuadrados.

Pero la principal novedad que presenta la nueva regulación del impuesto se refiere al tipo de gravamen, el cual se reduce considerablemente al pasar el tipo máximo del 30 por 100 al 20 por 100, de una manera progresiva con incrementos anuales de un punto porcentual.

Por otra parte, la pérdida de vigencia de los motivos que en su día llevaron a la Junta de Extremadura a establecer el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados y el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, transcurridos más de catorce años desde su implantación, así como la evolución del sistema productivo agrario, hacen aconsejable la supresión de estas figuras impositivas.

III

En cuanto a los tributos cedidos, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas

del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se dictan normas en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los Tributos sobre el Juego.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, se contemplan deducciones sobre la cuota autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por trabajo dependiente y, por último, por donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y por determinadas inversiones en los mismos.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aumenta hasta el 100 por 100 la reducción sobre la base imponible en las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante cuando la misma estuviese calificada de protección oficial.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro especial más reducido aplicable a los actos relacionados con viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el impuesto.

Por lo que se refiere a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general del 1 por 1 00, y se contemplan tipos especiales para determinadas operaciones.

Tras la publicación de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, que modifica la cuantía del recargo sobre la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, que actualiza el importe de la tasa fiscal sobre el juego para 2002, se establece a partir del año 2003, la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego, resultado de la suma de las dos anteriores.

IV

Haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, se prevé que en aquellos casos en que no sea posible la práctica de la notificación tributaria al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto, puedan ser sustituidas mediante la inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.

En consonancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia, se dictan normas a las que deberá ajustarse la práctica de la comprobación de valores, regulando detalladamente el contenido del dictamen de peritos de la Administración.

TÍTULO I Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/1998,
Pág. 1 de 8    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife