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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales
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BOE núm. 22

Sábado 25 enero 2OO3

3319

de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, en aspectos puntuales con el fin de respetar los criterios básicos y generales de la legislación estatal en la materia, principalmente en relación con las Explotaciones Agrarias Prioritarias o de Carácter Asociativo.

Por lo que respecta a los Colegios Profesionales de Cantabria, la Ley 1/2001, de 1 6 de marzo, de Colegios Profesionales, contempla en su artículo 6.1 la creación de nuevos Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de la Comunidad Autónoma, requiriendo para ello la aprobación de una Ley del Parlamento de Cantabria. Asimismo, regula en el artículo 6.5 el supuesto de segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente con el fin de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, exigiendo al efecto su aprobación por Decreto del Gobierno.

Sin embargo, existe una laguna legal, cual es la relativa a la constitución de un Colegio Profesional por segregación de la correspondiente Delegación en Cantabria de un Colegio, cuyo ámbito territorial sea nacional o simplemente supra autonómico.

Es preciso subsanar dicha carencia normativa con el objeto de evitar la promulgación de leyes para la constitución en Cantabria de Colegios por segregación de otros preexistentes aunque con ámbito territorial superior, estimándose suficiente para estos casos la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

En el caso de la protección de los animales de Cantabria, han sucedido en el último año dos hechos que llevan a evaluar la oportunidad de modificar ciertos aspectos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, en su redacción dada por Ley de Cantabria 8/1997, de 30 de diciembre, de Modificación y Adaptación de determinados aspectos de la Ley 3/1992.

El primero de ellos es el inicio por la Comisión Europea de un procedimiento de infracción contra el Reino de España por la supuesta incorrecta transposición y deficiente aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, que afecta igualmente a las normas autonómicas dictadas en materia de espacios y especies protegidas y ordenación de la actividad cinegética. Estas deficiencias se centran, principalmente, en que el régimen de protección de especies protegidas y en el régimen sancionador relativo a la comercialización de especies silvestres.

El segundo motivo es la aprobación por el Consejo de Gobierno de Cantabria de las Directrices Regionales para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria que incorpora alguna de las indicaciones de la Carta de Emplazamiento, concretamente los relacionados con la existencia de un listado permanente de especies cinegéticas y métodos prohibidos para la caza, por lo que la adaptación de esta Ley resulta necesaria también desde el punto de vista del desarrollo de la nueva norma de ordenación de la caza en Cantabria.

II

El título II, bajo la rúbrica «Normas tributarias», recoge la creación de una nueva tasa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, denominada «Tasa por utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza», así como la creación de nuevas tarifas dentro de la tasa por expedición de Permisos para Cotos de Pesca Continental, aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como es la de «Acotado de Cangrejo».

Igualmente, se incrementa un 2 por 100 las tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, relativas a la expedición de títulos, para aproximarlas

a las que se vienen cobrando tanto por el Ministerio de Educación como por el resto de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, se crea una nueva tasa aplicable por la Consejería de Presidencia, denominada tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento dentro del ámbito de Protección Civil, como consecuencia del desarrollo e implantación del proyecto llevado a cabo por el Gobierno de Cantabria de construcción y puesta en marcha de Parques Comarcales de emergencia que sirvan para prestar los servicios de extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito territorial de los municipios que cuentan con una población de derecho inferior a veinte mil habitantes.

Asimismo, se modifican puntualmente determinadas tarifas de tasas aplicables por las Consejerías de Presidencia y de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, adaptándolas al costo real del servicio.

TÍTULO I Medidas administrativas

Artículo 1. Modificación parcial de la Ley de Cantabria 4/2OOO, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Se modifica la redacción de los artículos 1 2 b) 16 °, 7.a), 8.2, 10.4 y 11, de la Ley de Cantabria 4/2000, de 1 3 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, que quedan redactados en los siguiente términos:

«1. Artículo 1.2.b).16.° Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.

2. Artículo 7.a) Para la consideración de |a calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 1 00 de la renta de referencia, e inferior al 1 20 por 1 00 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional».

3. Artículo 8.2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del 120 por 1 00 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos:

a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.

b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.

En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.

4. Se suprime el apartado 4 del artículo 10.

5. Artículo 11. Explotaciones asociativas:

1. Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior
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