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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña.
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BOE núm. 32

Jueves 6 febrero 2OO3

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Como tantas otras ramas del derecho, el derecho civil está sujeto hoy a un proceso de cambio mucho más dinámico que en la época de las grandes codificaciones. Tan impensable es alcanzar el viejo ideal codificador de reducir todas las leyes civiles a un solo código como que las leyes así recogidas tengan un carácter tenden-cialmente permanente e inmutable. Por un lado, el progreso social y el desarrollo científico-tecnológico provocan que en la actualidad el derecho civil deba dar respuesta, de forma rápida y continuada, a nuevas necesidades de regulación. Por otro lado, el proceso de integración europea es el motivo de que los legisladores estatales, nacionales o autonómicos, según quien tenga atribuida la competencia legislativa en una determinada materia, deban aplicar las directivas que emanan de la Comisión Europea en unos plazos prefijados y relativamente breves. La técnica legislativa de las leyes especiales, que a menudo se ha utilizado para adaptarse tanto a un aspecto como al otro, se ha mostrado como gravemente perjudicial para la claridad, la sistemática y la coherencia interna del derecho civil.

Por ello, se considera que un código que pueda superar estos retos debe tener una estructura que permita ir incorporando las nuevas regulaciones o las modificaciones de las ya existentes sin que se resienta gravemente su sistemática.

Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización continuada de la legislación civil, se ha optado por utilizar un sistema de numeración decimal, de modo que los artículos se marcan con dos números separados por un guión corto. El primer número tiene tres cifras, que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al capítulo, y que indican, por lo tanto, la posición que ocupa el artículo en el marco del Código. El número que viene después del guión corresponde a la numeración continua, que empieza por el 1 en cada capítulo. Este sistema debe permitir que se elabore el Código civil por libros o por partes de libro, como viene haciendo desde hace años el legislador del Código civil neerlandés, y que se combine la técnica de la nueva regulación de materias hasta ahora insuficientemente reguladas en nuestro derecho con la de modificación y refundición de la regulación existente, como ya hicieron la Ley 13/1984 y el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

Este procedimiento debe permitir que el legislador se imponga el ritmo que considere más adecuado y que, de acuerdo con las circunstancias sociales y las necesidades del país, priorice unas partes de la regulación y les imprima un ritmo más intenso, bien entendido que las omisiones son provisionales y que no comportan ningún tipo de renuncia al ejercicio de las competencias que le son propias.

Los libros que componen el presente Código, como indica el artículo 3, son seis. El primero se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la familia; el tercero, de la persona jurídica; el cuarto, de las sucesiones; el quinto, de los derechos reales, y el sexto, de las obligaciones y los contratos.

II

El artículo 7 se ocupa del segundo objetivo de la presente Ley, que es el de aprobar el libro primero del Código civil de Cataluña, titulado «Disposiciones generales», el cual, sin perjuicio de que pueda ampliarse en el futuro, se estructura actualmente en dos títulos.

El título I, bajo el epígrafe de «Disposiciones preliminares», recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la Compilación del derecho civil de Cata-

luña, y los completa, por una parte, con unos principios y doctrinas que, si bien son consustanciales con el derecho civil de Cataluña, se explicitan de forma expresa por vez primera, y, por otra, con normas que, aunque de modo disperso, ya se encuentran en el ordenamiento jurídico catalán vigente.

Así, el artículo 1 1 1-1 enumera los elementos que componen el derecho civil de Cataluña y se ocupa del valor que estos elementos tienen dentro de su propio sistema de fuentes. Como en cualquier ordenamiento jurídico moderno destaca el carácter de fuente principal que se otorga a la ley, mientras que la costumbre tiene un papel secundario, dado que sólo rige en defecto de ley aplicable. La regulación reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegra-ción mediante la aplicación del derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana, la referencia a la cual se halla en el artículo 1 1 1-2, como expresión de la doctrina de la iuris continuatio. Finalmente, si bien no como fuente del derecho, este último artículo reconoce a la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña, en la medida en que no haya sido modificada por la legislación vigente, y a la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el valor de doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

Por su parte, el artículo 111-3 reproduce en el apartado 1, por razones de orden sistemático, el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía. Asimismo, refunde parcialmente los artículos 2 y 3 del título preliminar de la Compilación, al referirse al carácter territorial del derecho local, y reproduce, por las mismas razones mencionadas, el artículo 7.2 del Estatuto, relativo a la sujeción al derecho civil catalán de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. El precepto se cierra con una referencia a la vecindad local, la cual viene determinada por las normas que rigen la vecindad civil.

El artículo 111-4 destaca que el nuevo Código civil tiene carácter de derecho común en Cataluña y, por lo tanto, carácter supletorio de las demás leyes.

El artículo 11 1 -5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la hete-rointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan.

El artículo 111-6, recogiendo como disposición preliminar el principio de libertad civil, remarca que, a diferencia del artículo 1255 del Código civil español, no se limita a la autonomía contractual, sino que tiene carácter de principio general. Al mismo tiempo, manifiesta la prevalencia de los actos de ejercicio de la autonomía privada sobre las disposiciones que no sean imperativas.

El artículo 111-7 incorpora una norma sobre la buena fe porque en la tradición del derecho catalán, en la línea del derecho continental europeo del que forma parte, es un principio que tiene carácter general y que, por lo tanto, no puede limitarse al ámbito contractual. También se refiere a la honradez de los tratos, como concepto diferenciado, porque, de acuerdo con la más reciente evolución del derecho privado europeo, quiere destacar su aspecto objetivo, independiente del conocimiento o la ignorancia de cada uno de los sujetos de la relación jurídica.
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