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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOE núm. 73

Miércoles 26 marzo 2OO3

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Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva para la creación y gestión de un sector público propio. Por su parte el apartado primero del artículo 26 establece que le corresponde la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Finalmente el apartado segundo del artículo 54 faculta a la Comunidad Autónoma para constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el propio Estatuto.

En el ámbito de la Administración del Estado la organización administrativa se ha articulado durante décadas en torno a los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración Central del Estado. Por su parte, la Ley de Entidades Estatales Autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa, dando cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de Administración Instrumental.

El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.

La aparición del Estado Autonómico, tras el proceso constituyente de 1 978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las Comunidades Autónomas, dentro de la capacidad de autogobierno otorgado por la Constitución, han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en desarrollo de la previsión estatutaria anteriormente citada, la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regulaba de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la Administración Pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.

Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, se regulaban en la Ley los aspectos relativos a la organización de la Administración Pública, en su acepción más restringida, y asi mismo se recogía de manera muy limitada el fenómeno de la descentralización funcional del que se habían ocupado, como hemos visto, las normas estatales antes citadas, y que era desconocido por el ordenamiento autonómico más allá de la previsión estatutaria.

En efecto, el Capítulo II del Título V de la Ley diseñaba un esquema organizativo de la Administración basado en la estructuración en Consejerías, y éstas a su vez en la Secretaría General Técnica y en Direcciones Generales. Por su parte el artículo 58 contenía algunas previsiones relativas a los órganos colegiados.

Por lo que se refiere a la regulación de la llamada Administración institucional o instrumental el Título VI distinguía entre organismos autónomos y empresas públicas y contenía algunas normas relativas a la creación y funcionamiento de los organismos autónomos, clasificados de acuerdo con el criterio vigente en la normativa estatal del momento en organismos autónomos de carácter administrativo y organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Igual-

mente se recogía en el citado texto una breve regulación referida a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En este contexto se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La Ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución de 1 978, en concreto a la realidad surgida del Estado Autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la norma constitucional. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada Administración Institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter de básica, pero es cierto que ha realizado un esfuerzo de clarificación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomado como modelo de referencia como han hecho otras Comunidades Autónomas, en una materia en la que además es deseable un cierto grado de homogeneidad.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior aprobación de la Ley 50/1997, del Gobierno, en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno, la organización de la Administración estatal y el régimen jurídico de ésta, estaban regulados en tres normas diferentes. La Ley 3/1995 hacía lo propio en una sola.

La envergadura y complejidad alcanzada por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento actual de evolución del Estado Autonómico aconsejan seguir el mismo planteamiento normativo que ha seguido el Estado y, en lo que ahora nos afecta, aconsejan considerar los aspectos organizativos merecedores de un tratamiento normativo específico, dejando a un lado las cuestiones relativas al Gobierno y al procedimiento administrativo.

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La presente Ley tiene, por lo tanto, por objeto regular la organización del sector público propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se trata de recoger en una norma específica la regulación conjunta de todas las cuestiones relativas a la organización administrativa en su más amplia acepción, esto es, integrando en la misma tanto a los órganos y unidades que se encuentran en el seno de la Administración General, como a los entes con personalidad jurídica propia que se unen a la administración matriz por una relación de instrumentalidad, y que constituyen igualmente una manifestación de la técnica organizativa. En segundo lugar, y referido exclusivamente a los denominados entes instrumentales, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de esa Administración instrumental con otro tipo de entes integrantes del sector público y que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal.

En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente Ley. En este sentido la Ley pretende regular la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público. La denominación de la Ley opta por referirse al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente al término de Adminis-
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