TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
Volver a Leyes de Castilla y León
LEY 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Pág. 2 de 11 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

16660

Miércoles 3O abril 2OO3

BOE núm. 1O3

Esta coordinación persigue la integración de todas las partes o de todos los subsistemas en un todo o en el conjunto del sistema, tal y como recuerda la jurisprudencia constitucional, reduciendo las disfunciones que pudieran existir y que impedirían o dificultarían la existencia propia del sistema o del conjunto.

La coordinación debe dirigirse a la fijación de medios y relaciones que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta, de tal forma que se alcance con éxito la idea de integrar las distintas actuaciones parciales en la globalidad del sistema.

Por ello, se establece el campo donde actúe la Comunidad de Castilla y León, y se potencia y regula el máximo órgano de representación y coordinación de las partes intervinientes y de los agentes sociales afectados en esta materia: la administración autonómica, municipal, los sindicatos y los mandos de Policía Local.

Cierra el Título II la formación de las Policías Locales, que por su importancia requiere un capítulo, el segundo, independiente.

El Título III, el más reglamentado, describe el estatuto jurídico de los Policías Locales, en el marco de la legislación sobre Función Pública y sobre Régimen Local y sin perjuicio de la autonomía local.

La profesionalización, cada vez mayor, y el aumento de las funciones de los Cuerpos de Policías Locales han motivado la reorganización de sus escalas y categorías, simplificando y racionalizando su estructura.

Él régimen de selección y promoción ha sido también objeto de una rigurosa y detallada regulación en el Capítulo III. Las convocatorias de selección, la promoción interna y la movilidad horizontal son objeto de atención preferente.

El Estatuto Personal se regula en el capítulo IV mediante preceptos relativos a la jubilación y a la segunda actividad, así como los deberes específicos, los derechos y los premios y condecoraciones, entre otros.

Por último, correcto en la sistemática, cierra el Capítulo V, tanto el Título III como el articulado del proyecto de Ley, mediante el otorgamiento de la máxima cobertura legal al régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.

Completan el edificio jurídico las tres disposiciones adicionales que incorporan materias no previstas en el articulado. Aunque proyectada para el futuro, esta disposición general ha cuidado las situaciones y conflictos que la aplicación de la norma pudiera producir en el presente con un sistema de disposiciones transitorias que respetan los principios de mérito y capacidad, los derechos consolidados y las expectativas de terceros interesados.

La derogación de la Ley 1 2/1 990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, las debidas autorizaciones de desarrollo normativo y el momento de entrada en vigor ponen punto final y agotan el cuerpo de la presente Ley que se ha caracterizado por el consenso alcanzado en el momento de su preparación.

TÍTULO I De las Policías Locales y sus funciones

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actua-

ción de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las funciones atribuidas en la legislación de Régimen Local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 1 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto a la autonomía local.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, resultando, asimismo, de aplicación a los Vigilantes Municipales en los supuestos que expresamente se contemplan en la misma.

Artículo 3. Naturaleza Jurídica.

1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

2. En cada municipio, la Policía Local se organiza en un cuerpo único, que estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde.

3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en la presente Ley.

Artículo 5. Denominación.

1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Artículo 6. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.

2. Para la creación del Cuerpo de Policía en los municipios de menos de 5.000 habitantes, deberá emitirse informe no vinculante por la Consejería competente en la materia, en que se considere tanto las razones de necesidad como los medios para su sostenimiento.

3. Los municipios que decidan crear Cuerpos de Policía Local, con independencia de otras limitaciones legales, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Contar con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.

b) Cubrir el servicio deforma permanente.
Pág. 2 de 11 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife