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LEYES DE VALENCIA
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LEY 10/2003, de 3 de abril, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
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17434

Jueves 8 mayo 2OO3

BOE núm. 11O

entidades de crédito, cabe mencionar las modificaciones llevadas a cabo en el régimen sancionador contenido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Por todo ello, y habida cuenta que la Ley Financiera tiene el carácter de norma básica, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 1.a y 13.a de la Constitución, resulta imperativa la adaptación de la legislación valenciana sobre cajas de ahorros al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado. Así pues, al objeto de recoger las modificaciones introducidas en las leyes mencionadas y, al propio tiempo, incorporar otros preceptos que la experiencia ha demostrado que resultan convenientes para un ejercicio más eficaz de la función de supervisión prudencial de la actuación de las cajas de ahorros, se ha elaborado este texto legal, que modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat (en adelante, la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros).

La presente ley consta de dos artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 está referido a la reforma de la regulación de los órganos de gobierno, en el marco de los nuevos preceptos de carácter básico contenidos en la legislación estatal. En este contexto, cabe destacar la ampliación del plazo del mandato para los miembros de los órganos de gobierno, que pasa a ser de seis años, estableciéndose una limitación de doce años para el periodo máximo del ejercicio del cargo.

Otro aspecto fundamental de la reforma llevada a cabo por la Ley Financiera, ha consistido en el establecimiento de la irrevocabilidad de los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno. Si bien dicha condición ya estaba recogida esencialmente en la normativa autonómica valenciana, ahora se lleva a sus últimos extremos extendiendo la irrevocabilidad hasta los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control.

En cuanto a los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación, la ley estatal se ha atenido a los criterios y recomendaciones del Tribunal Constitucional y ha establecido unas horquillas de representación para el grupo de impositores y empleados, así como una limitación global para el conjunto de los representantes de origen público. Por esta razón, se ha procedido a modificar los porcentajes asignados a cada uno de los grupos, incrementando sensiblemente la participación otorgada al grupo de los impositores y, en menor medida, al de los empleados.

Finalmente, en lo que respecta a órganos de gobierno, es de resaltar la distinta configuración que se establece para la Comisión de Control, que pasa de ser un órgano formado paritariamente por los diferentes grupos de representación a ser un órgano conformado sobre la base de la proporcionalidad establecida en la Asamblea General para tales grupos de representación.

Por lo que se refiere a la reforma de otros aspectos de la regulación de las cajas de ahorros, que incorpora el artículo 2 de esta ley, cabe destacar algunas modificaciones que tienen su origen en la referida Ley Financiera. Entre éstas, podemos mencionar la previsión normativa de fusiones entre cajas con sede social en distintas comunidades autónomas, la consideración de los excedentes de libre disposición atribuibles a los cuo-tapartícipes en la distribución de los excedentes, así como la incorporación de nuevas infracciones en el régimen sancionador.

Asimismo, la presente ley introduce expresamente nuevas obligaciones de información con el organismo supervisor, el Instituto Valenciano de Finanzas, que se

consideran esenciales para el desempeño de una labor más eficaz. Entre estas obligaciones, cabe destacar la comunicación previa de las emisiones de valores negociables que sean susceptibles de computar como recursos propios, que vienen adquiriendo en los últimos tiempos una gran notoriedad.

Por otro lado, se aborda en la Ley el régimen de supervisión de la difusión de los proyectos de publicidad de las Cajas de Ahorros, tanto de las que tienen su sede social en la Comunidad Valenciana como fuera de ella. Si bien la publicidad de las cajas de ahorros era una materia que ya estaba recogida en el Decreto 109/1983, de 1 2 de septiembre, por el que se desarrollan las competencias de la Generalidad Valenciana sobre las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, se ha considerado técnicamente más acertada su regulación legal, lo que, al propio tiempo, permite derogar el citado Decreto, por cuanto ésta era la única materia que todavía no se había incorporado a la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros.

En cuanto a las disposiciones transitorias, se han establecido las previsiones necesarias que permitan la adaptación de los estatutos y reglamentos de las cajas, el ajuste de los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación, y la renovación parcial por mitades cada tres años, para lo que resulta necesario la prórroga por un año del mandato de los consejeros elegidos o designados en el proceso electoral que culminó en enero de 2002. Asimismo, en línea con lo dispuesto en la Ley Financiera, se permite que aquellos consejeros que resultan afectados por el periodo máximo en el ejercicio del cargo, establecido en doce años, puedan permanecer en el cargo durante el mandato en curso y uno más, siempre que sean elegidos por el mismo grupo de representación.

Artículo 1. Reforma de la regulación de órganos de gobierno.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1 997, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, del siguiente modo:

Primero. El párrafo a) del artículo 18 adoptará la siguiente redacción:

«a) Ser persona física, de reconocida honorabilidad comercial y profesional, mayor de edad y no estar incapacitado. Reglamentariamente, se establecerán las situaciones en las que debe entenderse que se incumple el citado requisito de honorabilidad.»

Segundo. El párrafo b) del artículo 19 adoptará la siguiente redacción:

«b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que dichos cargos los desempeñen por designación de la propia caja de ahorros, de acuerdo con su participación accionaria! en tales intermediarios financieros.»

Tercero. Los apartados 1 y 2 del artículo 20 adoptarán la siguiente redacción:

«1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen
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