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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
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Jueves 27 noviembre 2OO3

BOE núm. 284

Por su parte, el Título II del Estatuto de Autonomía regula la organización institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrando en el mismo al Parlamento de La Rioja, el Gobierno y su Presidente. Marcado su rango institucional, son los Capítulos II y III de dicho Título los que regulan el marco estatutario del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Gobierno.

El apartado cuatro del artículo 23 del Estatuto de Autonomía señala respecto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que será una Ley de la Comunidad Autónoma la que regule su estatuto personal, atribuciones y responsabilidad política. En términos parecidos se manifiesta el apartado tres del artículo 24 del Estatuto respecto de los Consejeros y Vicepresidentes al señalar que será una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja la que regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma.

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La presente norma pretende abordar el desarrollo estatutario de dos instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como son el Presidente y el Gobierno, regulando su estatuto jurídico, estructura y atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades que afecta tanto al Presidente, como a los miembros del Gobierno.

En el ámbito de nuestro ordenamiento autonómico el objeto del anteproyecto ha sido regulado de diferente forma. Así, en una primera fase, que podemos situar en el primer decenio de esta Comunidad Autónoma, la regulación se encontraba básicamente en dos normas, la Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 3/1 995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, motivada fundamentalmente por la necesidad de adaptar nuestra legislación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introdujo una nueva regulación del Gobierno y del Presidente de la Comunidad Autónoma, tal y como reconocía la propia Exposición de Motivos no introducía importantes novedades al tratarse de una materia altamente regulada en el Estatuto de Autonomía.

También con relación al régimen de incompatibilidades de los altos cargos la entrada en vigor de la Ley 3/1995, y su modificación mediante Ley 10/1995, de 29 de diciembre, supuso alteración del ordenamiento jurídico existente. La regulación del estatuto del Presidente, de los miembros del Gobierno, y de los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja hacía necesaria la regulación de forma conjunta de las cuestiones relativas a las incompatibilidades de todos ellos. De esta manera la regulación contenida en la Ley 3/1 995 en materia de incompatibilidades de altos cargos venía a sustituir la contenida en la Ley 1/1985, si bien dicha sustitución se producía de forma parcial dado que algunos extremos como la aplicación del régimen de incompatibilidades al personal eventual no se verían afectados por la entrada en vigor de la nueva norma, quedando en consecuencia la Ley 1/1985 parcialmente vigente.

La aprobación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha supuesto un nuevo planteamiento, desde el punto de vista legislativo, en lo relativo

a la regulación del Gobierno, la Administración y su funcionamiento y organización. De esta forma, y tal y como expresa la propia Exposición de Motivos se inició un recorrido tendente a la separación, en textos legales diferentes, de los tres aspectos que básicamente regulaba la Ley 3/1995, todo ello en atención a la envergadura y complejidad alcanzada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A la necesidad derivada de una nueva y más completa regulación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno, y las relaciones de éste con el Parlamento de La Rioja, debe unirse la necesidad de contar con una normativa que dé uniformidad a la dispersión actualmente existente en materia de incompatibilidades de los miembros del Gobierno así como del resto de los cargos y puestos designados por Decreto del Gobierno. Todo ello al servicio de la salvaguarda y garantía efectiva de la actuación pública, actuación que ha de ser a la vez eficaz, imparcial y objetiva dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual exige someter a los responsables políticos y restantes cargos a un régimen de incompatibilidades que garantice la independencia e imparcialidad en sus actuaciones, y que asegure su dedicación absoluta a las funciones que les han sido encomendadas.

3

La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar se limita a regular el objeto de la norma con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Gobierno, a las incompatibilidades de los miembros del Gobierno, y al régimen que ha de regir las relaciones entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno de La Rioja.

El Título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su más amplia acepción recogida en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía y compresiva de sus atribuciones ejecutivas, representativa del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por último, la correspondiente a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El articulado de este Título I regula, con sometimiento a lo señalado al efecto en el propio estatuto y a la reserva reglamentaria del Parlamento de La Rioja contenida en aquél, el nombramiento, sustitución y cese del Presidente, su estatuto personal y el régimen de sus atribuciones. Es quizá en este último inciso donde se ha pretendido una regulación más precisa de las atribuciones del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recogiendo así de forma expresa algunas que hasta el momento actual no aparecían, como pueden ser las relativas a la disolución del Parlamento de La Rioja, o a la firma de los convenios que se suscriban con otras administraciones autonómicas. De igual manera se han eliminado algunas atribuciones realizadas al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de ejecución presupuestaria y gestión de personal por entender que las mismas son más propias del ámbito administrativo que de las funciones propias del Gobierno asumidas por el Presidente del Ejecutivo.

Se introduce también en este Título I un artículo específico que regula las indemnizaciones que le corresponden al Presidente tras su cese y que se contemplan como un recurso mínimo necesario para facilitar a los ex Presidentes la incorporación a su puesto de trabajo, en el caso de que lo tuviera, o reiniciar su actividad profesional, indemnizaciones que, a lo largo de la Ley, se hacen exten-
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