TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE LA RIOJA
Volver a Leyes de La Rioja
LEY 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
Pág. 2 de 26 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 43

Jueves 19 febrero 2OO4

7927

minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas, que mejora incluso la situación preexistente.

La Ley mantiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales, lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación. Así, los Notarios podrán cumplimentar ágilmente sus deberes de colaboración en materia de suministro de información con trascendencia tributaria.

Este precepto finaliza con una medida incluida en el compromiso global de modernización de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que busca, mediante la incorporación constante de nuevas tecnologías, mantener su obligación de trabajo eficaz y eficiente al servicio del contribuyente riojano, persiguiendo facilitarle al máximo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, potenciando la presentación telemática de los instrumentos públicos, a la par que se racionaliza la utilización de recursos administrativos.

La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización de los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas recreativas), incluyendo también los aplicables a los Casinos de Juego. Este apartado se completa con un precepto de alusión a los aspectos relativos al devengo de estos tributos, los plazos de ingreso y la autorización a la Consejería competente del Gobierno de La Rioja para que, mediante la utilización de normas de carácter reglamentario, apruebe los modelos de declaración, así como normas de gestión y liquidación.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de saneamiento y las tasas.

La Ley actualiza el coeficiente unitario del canon de saneamiento previsto en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja. Por otra parte, se establece una adaptación del artículo 42 encaminada a evitar distorsiones en |a gestión derivadas de la nueva situación creada por el incremento de cuantías del Canon de Control de Vertido de carácter estatal, según dispuso el Real Decreto 606/2003, por el que se aplican los índices necesarios para la efectiva aplicación del Canon de Control de Vertidos por los Organismos de Cuenca para el ejercicio 2003.

Las medidas fiscales se cierran introduciendo dos novedades en la regulación existente en materia de tasas sobre los servicios administrativos y sanitarios de prestación y recepción obligatoria para las industrias cárnicas, y sobre las tasas aplicables a actividades mineras. La primera medida supone la supresión de una tarifa con el fin de armonizar el tratamiento fiscal de estas empresas con el que se da en las Comunidades Autónomas de nuestro entorno. La segunda medida supone el establecimiento de una nueva deducción derivada de la normativa europea, y en concreto de la Decisión de la Comisión 2001/471, de 8 de junio, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/11 8/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral. La medida relativa a minas cprrige ciertas discordancias entre las memorias económicas de la Ley original y su versión final.

3

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha venido regulando las faltas disciplinarias y sus sanciones por simple remisión a la legislación básica del Estado.

Dos son las razones que recomiendan en la actualidad el cambio de esa regulación por una catalogación legal expresa en la propia Ley riojana de los tipos de infracción y de sanción.

En primer lugar, la tipificación de faltas disciplinarias muy graves contenida en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene el carácter de normativa estatal básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, no prevé algunas conductas que son claramente merecedoras de sanción disciplinaria. La sentencia 37/2002, del Tribunal Constitucional, reconoce a las Comunidades Autónomas la competencia para tipificar como faltas conductas distintas de las previstas en la legislación básica del Estado, así como sanciones.

En segundo lugar, la regulación de las infracciones graves y leves contenida en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, carece del carácter de normativa básica, lo que recomienda la elaboración de un catálogo de esta clase de infracciones propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De este modo, se modifica el artículo 56 de la Ley 3/1990, respetando su apartado 1, sustituyendo su actual apartado 2 por la tipificación expresa de las faltas muy graves, graves y leves, y añadiendo los apartados 3 a 5, relativos a sanciones, graduación de las mismas y desarrollo reglamentario.

4

El artículo 25 establece una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para adaptar su régimen al nuevo marco legal que fijó la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento del mandato y plazo que establecía la Disposición Transitoria Primera.4 de dicha Ley.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los números 5 y 19 del apartado 1 de su artículo 8 establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja «la creación y gestión de un sector público propio» y la «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía». Mediante Decreto 38/2002, de 19 de julio, se aprobó la creación de la Sociedad Mercantil denominada Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. (ECCYSA), así como la suscripción y desembolso de todas las acciones por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La confluencia de objetivos de la citada mercantil con los de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, y por extensión, con los del Gobierno de La Rioja, unida a titularidad plena del capital social de la misma, aconsejan su reconocimiento como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del ámbito del objeto social que recogen sus estatutos. Así, el artículo 26 de la Ley contiene la declaración de ECCYSA como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, desarrollando las consecuencias jurídicas, económicas y administrativas de dicha declaración.
Pág. 2 de 26 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife