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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra.
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BOE núm. 289

Miércoles 1 diciembre 2004

39811

«Artículo 10.1.

La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.»

«Artículo 16.4.

La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.

No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes.»

«Artículo 17.

La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:

1.° La iniciativa podrá partir:

a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.

b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) Del Gobierno de Navarra.

2.° Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.

b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso. Concejos afectados por el proceso.

c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.

3.° La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado.»

«Artículo 19.

Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.»

«Artículo 25.1.

Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.»

«Artículo 32.1.

Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.»

«Artículo 33.1.

Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos.»

«Artículo 33.3.

Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación.»

«Artículo 33.4.

El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:

a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.

b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.

c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos.»

«Artículo 37.2.

Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.»

«Artículo 38.2.

El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.

Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»

«Artículo 38.3.

Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.»
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