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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las liles Balears.
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BOE núm. 155

Jueves 30 junio 2005

23257

ción, la selección, la movilidad y la permuta, y determina los criterios para la selección de los policías locales, al mismo tiempo que prevé la promoción, en las variantes interna y externa, y la movilidad entre los diferentes cuerpos de policía local de las liles Balears. En cuanto a la formación, se da una importancia primordial a la Escuela Balear de Administración Pública, órgano que se encarga de la formación para el acceso y la promoción de todos los miembros de la policía local. En lo que concierne a la movilidad, se establece como novedad un procedimiento centralizado desde la consejería competente para la adjudicación de todas las plazas destinadas a dicha modalidad. Finalmente, el capítulo IV, también como novedad, regula la figura de la permuta.

El título VI establece el estatuto jurídico de las policías locales, en el marap de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local, mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la segunda actividad y la jubilación.

El capítulo I contiene los derechos y los deberes, como son los derechos colectivos o las retribuciones. También destacan los deberes a los que están sometidos los miembros de la policía local, como son las incompatibilidades o la interdicción del derecho de huelga. Finalmente, se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de las liles Balears como recompensa para quienes se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones.

El capítulo II contiene la regulación de la segunda actividad, hasta ahora establecido en la Ley 4/1997, de 13 de mayo. La principal innovación en esta materia es la posibilidad de pasar a esta situación en caso de lactancia y embarazo de la mujer, así como la edad para el pase a la segunda actividad sin destino. Se determinan las retribuciones que corresponden a cada situación con un sistema innovador.

Finalmente, el capítulo III regula la jubilación de los miembros de la policía local.

El título VII, «Régimen disciplinario», dota de carácter legal a los preceptos contenidos hasta ahora en una norma reglamentaria, tal y como establecen los principios constitucionales. Está compuesto de tres capítulos: en el primero se establecen los principios que inspiran el régimen disciplinario, en el capítulo II se regulan las faltas y las sanciones y en el capítulo III se establece el régimen disciplinario de la Escuela Balear de Administración Pública, a la vez que se indican las faltas graves y se deja para el desarrollo reglamentario la regulación de las restantes faltas y del procedimiento sancionador.

Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales que se refieren respectivamente a la denominación como policías auxiliares de todas las figuras que aparezcan con la denominación de auxiliar en cualquier disposición, y a la de los sargentos, que pasan a denominarse subinspectores; y a la posibilidad que se confiere a los ayuntamientos para regular, en los términos de esta ley, la segunda actividad de sus policías.

Aunque proyectada hacia el futuro, la presente ley ha de resolver las situaciones y los conflictos que puedan derivarse de su aplicación en el momento que entre en vigor. Por este motivo, a través de nueve disposiciones transitorias que respetan los principios constitucionales de mérito y capacidad, se regulan la integración en los nuevos grupos de titulación, la dispensa de titulaciones en el proceso de integración y promoción, el acceso de los interinos existentes en el momento de su entrada en vigor, la situación de los policías auxiliares a extinguir, la vigencia temporal de los reglamentos, la homologación del curso básico y la dispensa de titulación para el personal que haya prestado servicios en la policía.

Una disposición derogatoria única deroga las leyes 10/1988, de 26 de octubre, y 4/1997, de 13 de mayo.

Finalmente, tres disposiciones finales que fijan, primero, el plazo de que dispone el gobierno para que dicte

las disposiciones que requieran el desarrollo de esta ley; segundo, el plazo que tienen los municipios para la adaptación de sus propios reglamentos y, por último, su entrada en vigor.

TÍTULO I Principios generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer los criterios básicos para coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las liles Balears, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía y el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad y a su personal.

2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extiende al personal que realice funciones propias de auxiliar de policía local, que a partir de la entrada en vigor de esta ley pasan a denominarse policías auxiliares.

3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas.

Artículo 3. Formación.

La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

TITULO II Cuerpos de policía local

Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.

1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.

2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo.

3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios.

Artículo 5. Funciones de los cuerpos de policía local.

Son funciones de los cuerpos de la policía local las que se indican en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no pueden ejercerse mediante sistemas de gestión indirecta.
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