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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares
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26764

Jueves 28 julio 2005

BOE núm. 179

El título II constituye un hito indiscutible en la configuración de los servicios que la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears ha ido poniendo al servicio de la materia portuaria, ya que da carta de naturaleza a Puertos de las liles Balears, la entidad pública que ha de asumir las funciones ejecutivas en esta materia, incluidas las potestades de carácter autorizador, las de recaudación tributaria y la sancionadora. En este título, se describen los rasgos esenciales de la organización del ente, que tienen que plasmarse en los estatutos que apruebe el Gobierno. Esta estructuración perfila un esquema basado en criterios de profesionalidad y eficacia, sin minimizar la participación de los agentes económicos y sociales.

Los servicios que se prestan en los puertos son objeto de regulación en el título III, en el que se refleja un esquema conceptual próximo a la legislación estatal más reciente en la materia. En él se recoge una clasificación ya conocida, que distingue entre servicios portuarios (generales y básicos) y servicios comerciales. Particularmente destacable es el capítulo IV, dedicado a los servicios que necesariamente tienen que prestarse en las dársenas y los puertos deportivos, y que constituyen sin duda un estándar de calidad necesario en la oferta de servicios tanto a los ciudadanos residentes como a los aficionados al turismo náutico y deportivo.

El extenso título IV se refiere a la gestión del dominio público portuario. Se inicia con un capítulo dedicado al régimen de utilización, en el que destacan las prescripciones generales sobre usos permitidos y prohibidos y las reglas generales sobre autorizaciones y concesiones. En materia de autorizaciones se recoge una regulación que sintoniza claramente con la legislación comparada y se incorpora un conjunto de preceptos específicos para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo. Estos preceptos hacen posible un régimen temporal más amplio y un control más intenso de la administración portuaria sobre las transmisiones de derechos de uso en las dársenas y los puertos gestionados en régimen de concesión. A este efecto se crea el Registro General de usuarios de amarres en el cual tienen que inscribirse los titulares de los derechos mencionados.

La ley se ocupa de las concesiones con un cierto detenimiento, adoptando soluciones extraídas del derecho autonómico comparado, simplificando el procedimiento de otorgamiento e incorporando la novedad que supone la concesión de obra pública portuaria. En relación con el procedimiento, se prevé la iniciación de oficio, mediante la convocatoria del concurso correspondiente, o a solicitud de cualquier persona interesada. Asimismo, la ley trata con detalle la regulación de los trámites correspondientes a la tramitación y aprobación de los proyectos técnicos de ejecución y explotación. Finalmente, se incluyen reglas específicas para la prolongación de la explotación en las concesiones en las que ya hayan transcurrido dos terceras partes del plazo correspondiente. En el capítulo V, y principalmente en relación con las concesiones, se regulan los diversos tipos de fianzas con la finalidad de proporcionar las garantías más adecuadas para los intereses confiados a la tutela de la administración portuaria.

Dos partes bien delimitadas aparecen en el título V. Por una parte, el régimen sancionador; por otra, la regulación de la denominada policía portuaria. El primer bloque contiene un catálogo específico de infracciones y sanciones y una regulación mínima del ejercicio de la potestad sancionadora en consonancia con los planteamientos predominantes en nuestro derecho público. El segundo bloque, integrado por el capítulo IV, define el ámbito material para el ejercicio de las funciones de policía y recoge las técnicas jurídicas adecuadas para que se ejerzan adecuadamente.

Las disposiciones adicionales incorporan a la ley algunas decisiones fundamentales sobre la Red de

Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias, que es objeto del anexo, y sobre la modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, sobre las Directrices de Ordenación Territorial.

TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituye el objeto de esta ley la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, como también regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

Artículo 2. Objetivos fundamentales.

En el marco de lo que dispone el artículo anterior, la administración autonómica se propone los objetivos fundamentales siguientes:

a) Ordenar el sistema portuario de las liles Balears, de acuerdo con los principios rectores de las políticas económicas y territoriales.

b) Establecer el régimen jurídico de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas.

c) Organizar y regular la administración portuaria de la comunidad autónoma con criterios de eficacia y de eficiencia.

d) Armonizar el sistema portuario con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral, en consonancia con sus valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

e) Asegurar la protección y la defensa del dominio público portuario de titularidad autonómica.

f) Regular las actividades que se desarrollan en el ámbito portuario, garantizando a los usuarios una prestación adecuada de los servicios portuarios de acuerdo con criterios de calidad.

g) Introducir un régimen específico de infracciones y sanciones en las materias reguladas en esta ley.

Artículo 3. Puertos de competencia autonómica.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears tiene competencia en:

a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y prestan servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

b) Los puertos y las instalaciones portuarias y marítimas que sean declaradas de interés general del Estado, cuando éste no asuma su gestión directa y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, como también aquéllos que determine el Estado por cualquiera forma jurídica.

c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las liles Balears, y en posteriores planos y actas de adscripción.

2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se presten en aguas, infraestructuras o instalaciones de cualquier tipo que no estén incluidas expresamente en la declara-
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