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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
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36028

Jueves 3 noviembre 2005

BOE núm. 263

se produjera en fechas próximas a aquellas en las que la norma abrió la posibilidad de reparación, pero que va perdiendo su efectividad en tanto se amplía el desfase temporal entre las fechas de los valores de compensación y las de su efectividad.

Por otra parte, la prolongación de este proceso de reparación de hechos injustos mantiene abierta una situación de incertidumbre en cuanto a la titularidad de bienes y derechos y en cuanto a los deberes del Estado respecto a la devolución o compensación, que es muy negativa. Así, no hay que olvidar que para los beneficiarios de la restitución, el no disponer de los aludidos bienes y derechos, que pueden ser infraestructura económica para el desarrollo de su actividad, limita sus posibilidades de actuación, tratándose de sujetos como los sindicatos, cuya actividad está reconocida y promovida por la Constitución Española. Igualmente, hay que considerar cómo la falta de certidumbre en cuanto las obligaciones de disposición patrimonial o de gasto del Estado es un factor negativo para la gestión pública.

Resulta por todo ello urgente poner fin a esta situación que está incidiendo negativamente en el cumplimiento de los fines de reparación de la incautación de los bienes de las organizaciones sindicales democráticas como consecuencia de la Guerra Civil y afectando, de un modo más general, a la seguridad jurídica, procediendo así a la sustitución de la anterior normativa por una nueva que elimine las disfunciones constatadas y que dé solución a un problema tan especial, por su vinculación a un hecho de excepcional alteración de los principios del orden democrático. En esta apreciación de la urgencia tampoco hay que dejar de considerar la necesidad de aminorar el impacto sobre el gasto público de las actuaciones de compensación. Ya se ha visto la necesidad de proceder a la actualización de las valoraciones aplicando a los valores de los bienes el interés legal del dinero desde la vigencia de la Ley 4/1986, de 8 de enero, hasta la fecha de efectividad de la compensación. Con ello, la reducción del efecto de esta compensación en el gasto público requiere que la puesta en práctica del nuevo sistema de compensación y la adopción de los correspondientes acuerdos se produzca con la mayor brevedad posible, conciliando así la efectividad de la finalidad compensatoria, derivada de la actualización de valores con la tutela del gasto público.

En consecuencia, concurren en esta regulación las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a las que se refiere el artículo 86.1 de la Constitución Española para justificar el que el Gobierno dicte un real decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

La disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, quedarán excluidos de esta los bienes y derechos que a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales

o a personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.

También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.

2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo.»

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación.

Este real decreto-ley será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de octubre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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