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LEY4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
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BOE núm. 76

Jueves 30 marzo 2006

12335

Para adaptar nuestro ordenamiento a esta Directriz se introducen las modificaciones necesarias en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En cuanto a la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social, ya vigente en el marco del régimen económico y fiscal de Canarias, esta Ley especifica la obligación del Estado de efectuar la aportación correspondiente al presupuesto de la Seguridad Social.

La Comisión Europea adoptó el pasado 7 de julio de 2004 unas nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (Comunicación 2004/C 244/02), por las que se emplaza a los Estados miembros a que adapten todos los regímenes vigentes de ayuda que no sean regímenes de ayudas estatales de salvamento y reestructuración que sigan en vigor después del 31 de mayo de 2005, para excluir de su ámbito de aplicación cualquier ayuda que pueda concederse a grandes o medianas empresas durante el período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas de conformidad con un régimen autorizado, siempre que la Comisión no hubiera sido informada de las mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración.

Dicha adaptación obliga a establecer una incompatibilidad entre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración con otros regímenes de ayuda que pudieran aplicar las empresas durante el período de reestructuración. Los regímenes sobre los que recae tal incompatibilidad son el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, establecido en el Capítulo XVII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como determinadas exenciones, bonificaciones, reducciones y regímenes fiscales especiales establecidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Comisión Europea, por Decisión de 26 de enero de 2005, ha autorizado la Ayuda de Estado N 128/2004 como compatible con el Tratado CE. Mediante esta Decisión se prorroga hasta 31 de diciembre de 2006 parte de las ayudas contempladas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ayuda N 144/A/96), que habían vencido el 31 de diciembre de 2003. En concreto, la que se refiere a la posibilidad de materializar las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en la suscripción de títulos de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos Autónomos, siempre que se destine a financiar inversiones en infraestructuras o de mejora o protección del medio ambiente en territorio canario.

La disposición transitoria octava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en base al vencimiento temporal de la Ayuda N 144/A/96, limitó la materialización en deuda pública de las dotaciones a la RIC a las realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta 31 de diciembre de 2003. Portante, de acuerdo con la nueva autorización es necesario, mediante norma legal, prorrogar de nuevo esta posibilidad contemplada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, hasta 31 de diciembre de 2006.

Artículo primero. Modificación del Capítulo XVII del Título VII, régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Uno. Se modifica el artículo 124, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 124. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:

a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.

b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.

2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar gestionados estratégica y comercial-mente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar.

b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.

Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
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