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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica.
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BOE núm. 184

Jueves 3 agosto 2006

29053

Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos.

Artículo 10. Régimen horario del alumbrado. Artículo 11. Prohibiciones generales.

Capítulo III: Actuaciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Obligaciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Régimen de intervención.

Capítulo IV: Régimen económico.

Artículo 14. Fondo económico. Artículo 15. Régimen de ayudas.

Capítulo V: Régimen sancionador y potestad de inspección y control.

Artículo 16. Infracciones.

Artículo 17. Tipificación de infracciones.

Artículo 18. Sanciones.

Artículo 19. Ordenanzas municipales.

Artículo 20. Potestad sancionadora y órganos competentes.

Artículo 21. Medidas cautelares.

Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños.

Artículo 23. Potestad de inspección y control.

Disposición adicional primera. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria primera. De los alumbrados con licencia.

Disposición transitoria segunda. Colaboración del Gobierno de Cantabria con los Ayuntamientos.

Disposición transitoria tercera. Del horario y tipos de alumbrado nocturno.

Disposición final primera. Campañas de difusión y concienciación.

Disposición final segunda. Convenios de colaboración.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta. Actualización de las cuantías de las multas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, la restauración. Cabe igualmente recordar el artículo 149.1.23.a de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Conforme al artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

La protección del medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los ámbitos y sectores objeto de dicha protección, extendiéndose ésta a realida-

des impensables hace no mucho tiempo.Tal es el caso de la protección frente a la llamada contaminación lumínica, esto es, frente a la iluminación inadecuada o excesiva que, por su resplandor o alcance, puede tener variados efectos negativos sobre el medio ambiente además de implicar un uso irracional de un bien escaso como es la energía.

La protección frente a la contaminación lumínica es un aspecto novedoso del medio ambiente, aunque cabe recordar que en la Comunidad Autónoma de Cantabria existen desde hace tiempo organizaciones y asociaciones específicamente dedicadas al estudio de esta problemática y hay Ayuntamientos que han aprobado recientemente ordenanzas reguladoras al respecto.

La novedad del objeto de esta Ley impone utilizar criterios de prudencia y sencillez como los que la inspiran. Y entre esos criterios está también la llamada al reglamento al que, por su mayor agilidad, se confía la previsión detallada de sus prescripciones técnicas para que pueda adaptarse y adecuarse la protección legal a las siempre cambiantes circunstancias y al propio progreso de la ciencia y de la técnica.

Por consiguiente, partiendo de una idea de fondo, que es justamente la que reflejan los objetivos y principios enumerados en esta Ley, ésta contempla la regulación de las instalaciones y aparatos de iluminación, en particular el alumbrado, para que sus efectos sobre el entorno guarden correspondencia con el objeto o finalidad primaria de la iluminación desde el punto de vista de la seguridad o la realización de actividades nocturnas de todo tipo.

Así pues, la Ley contempla, en primer lugar, su ámbito de aplicación, prioritariamente destinado al alumbrado externo, aunque también, por excepción, se aplica a ciertos alumbrados interiores con incidencia externa. Se prevé, no obstante, un amplio abanico de excepciones, esto es, instalaciones a las que no se aplicará la norma, todas ellas fundadas en supuestos que se entienden justificados y razonables.

La regulación del alumbrado se contempla teniendo en cuenta una serie de prescripciones, algunas de las cuales quedan, como se ha dicho, remitidas al reglamento. Así, el Gobierno podrá aprobar un nivel lumínico de referencia, zonificar el territorio, fijar horarios de uso del alumbrado y establecer las reglamentaciones técnicas que detalla el artículo 8. Al mismo tiempo, se enumeran directamente los dispositivos y fuentes de luz que se prohiben.

La Ley se refiere, en particular, a las obligaciones de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, habida cuenta de que, en gran medida, son ellas las competentes para implantar el alumbrado o imponer sus características en el planeamiento urbanístico. La incorporación del control lumínico como elemento determinante para la concesión de licencias, la inclusión de este mismo criterio en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos en los que proceda, la verificación del cumplimiento de las prescripciones legales en las obras sufragadas con fondos públicos y el establecimiento de un régimen de ayudas en la normativa presupuestaria son otras tantas medidas que, aisladas o en su conjunto, tienden asimismo a conseguir el efecto final deseado.

Correlato inevitable de todo este elenco de medidas es la previsión de un régimen sancionador en el que se da generosa entrada a la competencia municipal, tanto para tipificar infracciones como para imponer sanciones.

Se trata, pues, de una Ley novedosa, de objetivos modestos, pero no por ello menos importantes. Una Ley que pretende ser un referente, que precisará un desarrollo reglamentario igualmente prudente. Pero que precisará, sin duda, de la necesaria colaboración ciudadana. Y por ello la propia Ley encomienda a la Administración
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