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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
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BOE núm. 285

Miércoles 29 noviembre 2006

41911

nido de la calificación y del informe sobre las actividades clasificadas.

Esta conjunción de finalidades y competencias, justificable en un modelo de Estado unitario, ha dejado de tener sentido en el Estado de las autonomías, aunque la especificidad de la problemática que ofrecen los espectáculos públicos y las actividades recreativas incluya un componente más concreto en cuanto a medidas contra incendios y de seguridad en general, para personas y bienes.

Hasta hoy, una licencia municipal sometida al Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, además de ser una actividad sujeta a calificación, requería el informe, casi siempre, de la Consejería de Interior, de acuerdo con las previsiones de este reglamento. Esta duplicidad de trámites ahora se considera innecesaria puesto que, aparte de posibilitar informes contradictorios entre el órgano calificador y el órgano colegiado de espectáculos, tras el estudio de la misma documentación para similares cuestiones y finalidades (seguridad contra incendios, básicamente), hacían innecesarias las tareas de la Comisión de Espectáculos o de la Comisión de Actividades Clasificadas y entorpecía, con dilaciones injustificadas, el procedimiento de concesión de licencias.

De esta manera se simplifica la tramitación de las actividades sometidas antes a la consideración de la Comisión de Espectáculos y de Actividades Recreativas que hasta ahora eran competencias de la Consejería de Interior. En este campo, pues, se produce la imprescindible coherencia competencial, acabándose las posibles divergencias y diferencias que hasta hoy se producían y reduciéndose notablemente los trámites burocráticos.

Así, el procedimiento para la concesión de la licencia municipal para las actividades catalogadas, las denominadas anteriormente espectáculos públicos y actividades recreativas, no diferirá del de cualquier otra actividad. Por la trascendencia por razones de seguridad para las personas y los bienes, serán siempre actividades mayores, como lo determina el anexo I de la ley.

Se ha intentado, pues, sintetizar en un solo cuerpo legal las actividades denominadas genéricamente «clasificadas» y los espectáculos públicos. Las actividades llamadas genéricamente en la ley «catalogadas» corresponden a la anterior denominación de espectáculos públicos y actividades recreativas y se incluyen en el texto legal unificando en cierto modo toda la regulación sobre la materia. La innovación que supone -que es la primera en España- no está exenta de dificultades, dada la distinta naturaleza de las actividades llamadas a perdurar en el tiempo con vocación de permanencia y las actividades que se agotan en pocas horas y que, a pesar de ello, conllevan posibles problemas de seguridad y salud públicas a los que la ley debe dar una adecuada respuesta.

La ley divide en dos grandes grupos, permanentes y no permanentes, todas las actividades que antes estaban incluidas en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Son permanentes las actividades mayores, menores e inocuas que son en definitiva las reguladas por la Ley 8/1995, de 30 de marzo -las antiguas sujetas a calificación y las excluidas mayores y menores-, aunque no coincidan exactamente. Los límites para diferenciarlas se han incrementado con el fin de ahorrar trámites que a día de hoy parecen poco operativos.

Las no permanentes, incluidas las temporales -reguladas hasta ahora por la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y por el Decreto 18/1996, de 8 de febrero-, las extraordinarias, las singulares, las verbenas y fiestas patronales, las carreras y manifestaciones deportivas y las denominadas hasta ahora no reguladas, quedan definidas convenientemente en la presente ley.

Dentro de esta línea de simplificación, de coherencia y de unificación que se persigue, el artículo 6 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que contribuía a esta pluralidad de actuaciones interadministrativas y por la cual el Gobierno de

las liles Balears se reservaba una serie de competencias para ciertos tipos de actividades más contaminantes, ha dejado de tener sentido, vista la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la regulación del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada. Desaparece, pues, esta reserva establecida a favor de la Consejería de Interior de estas potestades específicas en aras de una mayor simplificación administrativa. Se mantienen, no obstante, las potestades genéricas establecidas en el artículo 5 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y en el artículo 3 de la Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, como no podía ser de otra manera.

Asimismo, mediante la norma legal correspondiente, se atribuyen al Consejo Insular de Mallorca las competencias en materia de actividades catalogadas, las llamadas anteriormente espectáculos públicos y actividades recreativas, con el fin de homologar los bloques de actuaciones de las distintas administraciones intervinientes en las liles Balears.

II

La normativa europea sobre medio ambiente ha contribuido notablemente a la superación de la configuración de las licencias municipalesy de los conceptos de «molestas, insalubres, nocivas y peligrosas» que desarrolla el Reglamento de 1961 y que sobre diferentes formas legales se han mantenido hasta ahora vigentes.

La consideración de las licencias como las licencias ambientales integradas, recogidas de la normativa europea y cristalizadas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, ha revolucionado este campo, hasta hace poco tiempo pacífico, al menos en la normativa nacional.

Numerosas comunidades autónomas, como Andalucía, Galicia, Cataluña, entre otras, iniciaron un camino que hoy parece irreversible. Ya son numerosas las comunidades autónomas que han desarrollado la filosofía que destila aquella ley, incluso más allá de su alcance específico.

En efecto, la legislación de estas diferentes normativas autonómicas coincide mayoritariamente en la consideración integral o integrada de las autorizaciones administrativas, incluidas las municipales, para la protección del medio ambiente, de la seguridad de personas y bienes, valores que en el ejercicio de las diferentes actividades comerciales, industriales, de ocio y de entretenimiento, se ponen en cuestión y en peligro. No se trata de establecer, solamente, medidas correctoras, también son imprescindibles las medidas preventivas y de control posterior.

A causa de la cada vez más abundante legislación sectorial y medioambiental -que persigue en última instancia la seguridad de personas y bienes y la calidad ambiental-, la clasificación o calificación de las actividades -que en definitiva son la misma cosa- ha dejado de tener la importancia que ha tenido hasta ahora. No son pocas las comunidades autónomas que han dejado sin aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en constatación de este hecho. Lo que importa, hoy, es la adopción de medidas adecuadas para que una actividad no cause perjuicios ni a las personas, ni al medio ambiente ni a los bienes, y no el nombre con el cual se pueda denominar o el adjetivo con el que se pueda calificar. La calidad o clase de actividad no predetermina sólo por sí misma las medidas para evitar problemas derivados del ejercicio de la actividad. Del volumen de producción, del aforo, de la situación concreta en una calle o un polígono determinado y de otros parámetros dependerán la configuración de la actividad y su estudio para minimizar riesgos y peligros. Las medidas preventivas, correctoras, de seguridad y de control que puedan imponérseles serán independientes de su calificación como molesta o como
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