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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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20848 LEY 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Exposición de motivos

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, al tiempo que determina que sea una ley del Parlamento andaluz la que regule el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros.

En ejercicio de las citadas previsiones estatutarias, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, Ley que ha constituido durante casi un cuarto de siglo la norma fundamental reguladora del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía y uno de los pilares básicos del ordenamiento jurídico autonómico.

Los profundos y trascendentales cambios derivados del ejercicio de la potestad de autogobierno por las instituciones de Andalucía en desarrollo del Estado Autonómico reconocido por la Constitución Española, de la incorporación a la Unión Europea, de las innovaciones científicas y tecnológicas, han determinado una amplia transformación de la sociedad andaluza; transformación que exige la adecuación del ordenamiento jurídico a los nuevos tiempos y realidades.

Las circunstancias anteriormente expuestas aconsejan y hacen necesaria la reforma de la citada Ley 6/1983. Por otra parte, razones de coherencia con la concepción inveterada del poder político determinan optar, en esta ocasión, por una regulación separada del Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía.

II

Esta Ley se estructura en un Título Preliminar, seis Títulos más, una disposición derogatoria y una final.

EITítulo Preliminar regula el objeto de la Ley y la posición institucional de la Presidencia y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

EITítulo I regula la Presidencia de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a la elección, las atribuciones que le corresponden por ser la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la representación ordinaria del Estado en Andalucía, así como las relativas al Parlamento de Andalucía, y, finalmente, las que ejerce como Presidencia del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Ley regula el cese y los mecanismos de suplencia y el estatuto personal de quien ejerza la Presidencia de la Junta de Andalucía. Las novedades principales de este Título se centran, de una parte, en la ampliación y adecuación de las atribuciones de la Presidencia, resaltando su proyección exterior; la declaración de incapacidad física y mental de la persona titular de la Presidencia, que destaca el papel del Parlamento de Andalucía y simplifica su regulación; una más detallada enumeración de las causas de cese, considerando la posibilidad de dimisión para acceder a un cargo público incompatible con la Presidencia de la Junta de Andalucía; y, finalmente, en cuanto a los efectos del cese, se incorporan previsiones para la inmediata investidura del nuevo Presidente o Presidenta en los supuestos no regulados en el Estatuto de Autonomía.

En los Capítulos I y II delTítulo II, referido al Consejo de Gobierno, destaca la inclusión, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de la exigencia de que la designación de integrantes del Consejo de Gobierno atienda al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. No se trata, en efecto, de una mera declaración retórica, sino de una opción acorde con las exigencias del artículo 9.2 de la Constitución, dirigida a la consecución real y efectiva en nuestra Comunidad Autónoma de la igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, se establecen, por primera vez, las atribuciones de las personas titulares de las Consejerías en su condición de miembros del Consejo de Gobierno y se regula de forma más sistemática y detallada el nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal de quienes integran el Consejo de Gobierno, excepción hecha de su Presidente o Presidenta.

El Capítulo III delTítulo II, dedicado íntegramente a las atribuciones del Consejo de Gobierno, amplía y adecúa sus competencias, destacando la de aprobación de los programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, y la de disponer la realización de operaciones de crédito y la emisión de deuda pública de conformidad con la normativa específica.

Por lo que afecta al Capítulo I delTítulo III, dedicado al funcionamiento del Gobierno, la Ley pretende una regulación más flexible y moderna, abordando la previsión de utilización de medios telemáticos en la actuación del Consejo de Gobierno, tanto para la celebración de las reuniones sin necesidad de presencia en el mismo lugar de sus miembros, como para la transmisión de información y documentación. Asimismo, se regulan por primera vez las funciones de la Secretaría del Consejo de Gobierno.
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