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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOE núm. 59

Viernes 9 marzo 2007

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ción es sustituida por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado.

EITítulo V profundiza en el funcionamiento y actividad de las fundaciones, describiendo tanto sus principios fundamentales y ámbito de actuación como su régimen administrativo, financiero y contable.

Se mantiene la posibilidad de que las fundaciones ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.

El creciente volumen de actividad desplegado por las fundaciones en La Rioja, exige a sus órganos de gobierno la interiorización de técnicas de planificación. Esta necesidad se traduce en la obligatoriedad de la presentación anual del llamado «plan de actuación fundacional».

EITítulo VI regula la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones, situaciones por las que en ocasiones pueden pasar las fundaciones y que suponen relevantes cambios en su estructura de gobierno y funcionamiento interno.

EITítulo VII denominado «el Protectorado», define el contenido y alcance de la función administrativa de tutela y control de las fundaciones que ejerce el Gobierno de La Rioja. La Ley prevé los principios de actuación y funcionamiento del Protectorado, precisando el alcance de sus funciones y limitando la intervención del mismo a lo estrictamente necesario en aras a garantizar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

Ahondando en el principio de seguridad jurídica se regula el régimen jurídico aplicable a los actos del Protectorado y se prevé expresamente la estimación de las solicitudes respecto de las cuales no se notifique su resolución en plazo.

En el Título VIII se regula el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establecen los principios regístrales, sus funciones, y la obligatoriedad de tal inscripción. Por otra parte la ley regula la calificación y régimen jurídico de los actos del registro. Tal regulación prevé la desestimación de las solicitudes de inscripción respecto de las cuales no se notifique resolución en plazo.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículol. Objeto y concepto.

1. Es objeto de la presente Ley el establecer el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.1.34 del Estatuto de Autonomía.

2. Las fundaciones son organizaciones constituidas por voluntad de sus creadores, no tendrán ánimo de lucro y su patrimonio quedará afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general.

Artículo 2. Normas reguladoras.

Las fundaciones objeto de regulación en la presente Ley, se regirán por la voluntad del fundador al constituirlas, por sus estatutos, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación, por la presente Ley, y demás normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2. Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas.Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. Los fundadores y los miembros del patronato, así como sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los estatutos. No cabe la constitución de fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico Español, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Igualmente se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico o Artístico de La Rioja en los mismos términos que los establecidos para las fundaciones cuyo fin sea el Patrimonio Histórico Español.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

Las fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de La Rioja. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la normativa aplicable.

Artículo 5. Domicilio.

El domicilio social de las fundaciones objeto de la presente Ley, deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar donde desarrollen principalmente sus actividades.

Artículo 6. Denominación.

La denominación de las fundaciones se ajustará a las reglas previstas por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
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