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LEYES DE VALENCIA
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LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
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17430

Viernes 20 abril 2007

BOE núm. 95

generales, las cargas de la familia, la vivienda habitual, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio, respectivamente. Asimismo, esta ley se compone de cuarenta y ocho artículos. Finalmente, incluye dos disposiciones transitorias, una adicional y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene como objeto regular el régimen económico matrimonial valenciano.

2. Dicha regulación se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho Fpral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la Ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de autonomía y a las normas para resolver conflictos de leyes aprobadas por el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce la Constitución.

Artículo 3. El principio de igualdad como fundamento del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano tiene como fundamento la plena igualdad jurídica de los cónyuges y se define por la más absoluta libertad civil entre los mismos, sin perjuicio de la necesaria protección social, económica y jurídica de la familia, en especial en los casos de violencia de género o familiar y de las medidas de protección integral de los hijos menores y discapacitados, así como de personas mayores o en situación de dependencia, que en esta ley se contemplan y que tienen como objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes familiares.

Artículo 4. Génesis del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo.

Artículo 5. Modificación del régimen económico matrimonial valenciano. Sus efectos frente a terceros.

1. Los cónyuges podrán modificar su régimen económico matrimonial con la misma libertad con que lo configuraron.

2. La modificación del régimen económico matrimonial valenciano en ningún caso perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros antes de su efectivo conocimiento o, en todo caso, de la publicación oficial en el registro público competente.

Artículo 6. Régimen legal supletorio valenciano.

A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 7. Libertad de contratación y representación.

1. Sea cual sea el régimen económico matrimonial, los cónyuges podrán celebrar entre ellos cualquier clase de actos y negocios jurídicos.

2. Ninguno de los cónyuges podrá atribuirse la representación del otro sin que le haya sido atribuida voluntariamente por este o legalmente, en su caso, en la celebración de actos y negocios jurídicos, ya sea entre ellos o con terceros, salvo los actos propios de la potestad doméstica, en que se entiende que cada cónyuge actúa en nombre de los dos.

CAPÍTULO II De las cargas del matrimonio

Artículo 8. Afección especial de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

1. Con independencia del régimen económico matrimonial, los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.

2. La forma y medida en la que cada uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de las cargas del matrimonio será la que resulte del acuerdo entre los dos y, en defecto de tal acuerdo, en la forma y medida que resulte proporcional a sus respectivas rentas y patrimonios.

3. Los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio están especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los cónyuges.

Artículo 9. Las cargas del matrimonio. Concepto.

Tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:

1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.

2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.

3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.

4. No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
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