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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.
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BOE núm. 45

Miércoles 21 febrero 2OO1

6613

Cuando se haya constituido garantía sobre la vivienda y fuera preciso ejecutarla para el cobro de la deuda, ésta se suspenderá, mientras la vivienda sea necesaria para el uso propio por abandono de la residencia, cuando constituya el domicilio único del cónyuge, de los hijos que no formen otra unidad familiar, o de otras personas cuya necesidad de la misma sea valorada por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

Otro aspecto importante a destacar es la fijación en la Ley de unos precios máximos por estancia en función de cada tipo de centro. Estos precios son inferiores al coste real de los servicios prestados, si bien los precios de los diferentes centros, anualmente fijados por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en base a la habilitación que al efecto esta norma le confiere, no podrán ser superiores a los establecidos en esta Ley Foral.

De esta forma se garantiza, por consiguiente, que las personas usuarias de los centros propios de la Administración de la Comunidad Foral o concertados con la misma, nunca pagarán o generarán deuda por la estancia, superior a los precios establecidos en esta Ley Foral. Estos precios sirven también de referencia máxima para la concesión de prestaciones económicas para estancias en centros ajenos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley Foral es la regulación, por una parte, de la aportación económica de los usuarios de centros para la Tercera Edad propios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertados con la misma y, por otra, de las prestaciones económicas de dicha Administración a usuarios para el pago de la estancia en centros ajenos de atención a la Tercera Edad.

A los efectos de esta Ley Foral son centros ajenos aquellos no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ni concertados con ella.

Artículo 2. Establecimiento de la capacidad económica de las personas obligadas al pago.

A los efectos de esta Ley Foral se calculará la capacidad económica, de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: Tenta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.

Por renta se entiende la totalidad de los ingresos de la unidad familiar derivados de:

Rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

Rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona usuaria, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio. Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por capital mobiliario se entiende los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias, objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor.

Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.

Por unidad familiar se entiende la definida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio

TÍTULO PRIMERO

De la aportación económica de las personas usuarias de los centros propios o concertados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 3. Precios de carácter público.

Los precios establecidos por el Instituto Navarro de Bienestar Social en sus propios centros y en las plazas concertadas con terceros tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

La incapacidad acreditada, tanto para la aportación económica mensual como para la constitución de garantías de aseguramiento del cobro de la deuda contraída, no será motivo, en ningún caso, de denegación o retraso en la prestación del servicio.

Artículo 4. Precios máximos.

Para la determinación del precio se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable, tales como los de personal, de material y de conservación, cargas financieras, amortización de las instalaciones directamente afectadas y de administración.

La determinación de estos precios deberá tender a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

No obstante, los precios máximos mensuales por estancia en residencias son los siguientes:

Residencia:

Plaza de válido: 1,5 veces el Salario Mínimo ínter-profesional mensual.

Plaza de asistido: 2,5 veces el Salario Mínimo ínter-profesional mensual.

Centro de día: Una vez el Salario Mínimo Interpro-fesional mensual.

Artículo 5. Centros de Día y Estancias temporales o de respiro familiar.

Se aplicará a estas plazas los mismos principios de contribución económica y de progresividad en la misma contemplados en los artículos 2 y 4 sin la obligatoriedad de constituir garantías personales sobre los bienes de la persona usuaria.

Artículo 6. Organismo competente para la determinación, gestión y liquidación del precio.

La determinación, gestión y liquidación del precio corresponde al Instituto Navarro de Bienestar Social.

La gestión y liquidación podrán ser delegadas en las entidades que presten el servicio de forma concertada.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Determinación de la aportación individual mensual.

Mediante resolución administrativa del Instituto Navarro de Bienestar Social se establecerá, previamente
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