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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográfícas de Andalucía.
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BOE núm. 260

Martes 30 octubre 2007

44067

género en el desarrollo de la actividad de los museos y colecciones museográficas.

El capítulo I del título I desarrolla los requisitos mínimos y las líneas generales del procedimiento que culmina en la autorización como museo o colección museográfica que, según los casos, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno (museos de titularidad de la Comunidad Autónoma) u Orden (todas las colecciones museo-gráficas, cualquiera que sea su titularidad, y los museos de titularidad local o privada).

Por su parte, el capítulo II crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, regulando su contenido, efectos de la inscripción y régimen jurídico. El Registro adquiere de este modo una nueva dimensión, al concebirse como un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas creados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía.

IV

La reformulación del sistema andaluz de museos y colecciones museográficas se refleja en el título II, concibiéndose como una realidad estructural y funcional que, mediante formulaciones jurídicas y mecanismos administrativos, regulará la integración de determinados órganos, museos y colecciones museográficas en una red de vínculos y relaciones que dotará a la Comunidad Autónoma de un sistema operativo y dinámico para la construcción de una moderna oferta museística.

V

El capítulo I del título III establece las condiciones generales de la visita pública y su necesaria compatibilidad con la seguridad y conservación de los bienes, la percepción de derechos económicos, el acceso de los investigadores y otros servicios de las instituciones museísticas, que deberán fomentar e implantar programas específicos para el acceso y disfrute de los servicios culturales por las personas discapacitadas.

El capítulo II institucionaliza la metodología de la planificación en la gestión de las instituciones, vertebrada en el texto en torno a tres ejes: el Plan museológico, el Plan de seguridad y el Plan anual de actividades y la memoria de gestión.

El capítulo III, referido a la organización de los museos y colecciones museográficas y a su personal, se remite a la especificidad de cada institución para determinar su modelo organizativo, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las funciones y deberes señalados por la Ley.

Recogiendo el espíritu de la Ley de Museos de 1984 de facilitar el afianzamiento y proyección cultural y fomentar la participación de la sociedad, los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos u órganos de participación social. Se mantienen, con el mismo carácter de la ley anterior, las comisiones técnicas para los museos de titularidad o gestión autonómica.

VI

El título IV contiene las normas relativas a la gestión de los fondos museísticos. La primera novedad aparece

ya en el capítulo I, que contempla la constitución de la Colección Museística de Andalucía, concebida para conseguir una mejor gestión, protección y conservación de los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a la Junta de Andalucía que se hallen en museos o colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad.

El capítulo II desarrolla de manera sistemática un conjunto de preceptos relativos a los movimientos de fondos museísticos, en aras a garantizar una mayor protección de los bienes culturales.

El capítulo III regula el sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas, integrado por instrumentos de descripción y control de los fondos museográficos, documentales y bibliográficos, y manda que se procure la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión en las instituciones museísticas acordes con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.

En materia de conservación y restauración de los fondos museísticos, objeto de regulación del capítulo IV, hay que resaltar la consagración del principio de conservación preventiva, el cual debe orientar todos y cada uno de los ámbitos en los que desarrollan su actuación los museos y colecciones museográficas. Por otra parte, respecto a las intervenciones sobre los fondos museísticos, se siguen los principios recogidos en la legislación general de patrimonio histórico de nuestra Comunidad Autónoma.

VII

Las disposiciones establecidas en el título V vienen a recoger, en el ámbito de los museos y colecciones museográficas, técnicas, como la expropiación forzosa, e instrumentos de protección ya existentes en la legislación general de patrimonio histórico. Entre estos últimos, y por ministerio de la Ley, se declaran sometidos al régimen que la legislación de patrimonio histórico de Andalucía establece para los bienes de interés cultural los inmuebles y bienes muebles de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma y, al régimen de los bienes inscritos genéricamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, los bienes muebles integrantes de los fondos de museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.

VIII

El título VI, referido al régimen sancionador, representa una novedad en nuestra legislación específica, regulándose de acuerdo con la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y las sanciones que pueden imponerse.

IX

De la parte final destaca la disposición adicional primera que establece que la Consejería competente en materia de museos apruebe el primer Plan de ordenación de los fondos de museos de titularidad o gestión autonómica.

Asimismo, se dispone un régimen transitorio para los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos y para aquellos establecimientos que a partir de
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