TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 19/2007, de 17 de diciembre, de designación de Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 20

Miércoles 23 enero 2008

4511

la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

El artículo 106.17° del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que corresponde al Parlamento de Andalucía la designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía ha introducido una importante novedad en esta materia, al permitir la designación de cualquier persona que ostente la condición política de andaluz como Senador o Senadora en representación de la Comunidad Autónoma, frente a la regulación anterior, que vinculaba la designación a la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.

Por tanto, es necesario desarrollar mediante ley esta previsión estatutaria, regulando aspectos tan importantes como la designación de estos Senadores y Senadoras por el Parlamento de Andalucía, las condiciones de elegibilidad, las causas de incompatibilidad, las vicisitudes relacionadas con la duración del mandato conferido a los designados y el criterio de reparto proporcional que debe ser utilizado para tal designación, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de ser determinado por el legislador.

Al mismo tiempo, se establece la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones que se efectúen y se reserva al Reglamento del Parlamento de Andalucía la regulación relativa al procedimiento de elección de los Senadores y Senadoras y la comparecencia de estos ante la Cámara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.4 y 223, respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Finalmente, la presente Ley no será de aplicación a los Senadores y Senadoras actualmente designados en representación de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que se produzca alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y 7 y en los términos recogidos en la disposición transitoria única.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la designación, por el Parlamento de Andalucía, de los Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Española y en el artículo 106.17° del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2. Personas designables e incompatibilidades.

1. Se podrán designar Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía a quienes, además de reunir las condiciones generales exigidas en las leyes electorales para ser elegibles como tales, gocen de la condición política de andaluces o andaluzas, y declaren, formalmente, su aceptación del cargo de resultar designados.

2. Los Senadores y Senadoras que se designen estarán afectados por las causas de incompatibilidad establecidas en la legislación electoral. En todo caso, son incompatibles los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, miembros de la Mesa del Parlamento de Andalucía, Presidentes y Presidentas de Diputaciones Provinciales y Alcaldes y Alcaldesas.

La aceptación por los Senadores y Senadoras que se designen de cualquier cargo o función declarado incompatible llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

3. La apreciación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Senadores y Senadoras que corresponda designar a la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por el Parlamento de Andalucía, según sus propias normas de organización y funcionamiento.

Artículo 3. Designación proporcional.

1. Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía y constituido el nuevo Parlamento, la Mesa de la Cámara determinará el número de Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La designación de los Senadores y Senadoras a que se refiere la presente Ley deberá hacerse en proporción al número de Diputados y Diputadas de cada grupo parlamentario.

3. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores y Senadoras que, proporcionalmente, corresponda proponer a cada grupo parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt al número de Diputados y Diputadas que tenga cada grupo parlamentario en el Parlamento de Andalucía.

4. Cuando en aplicación de lo previsto en el apartado anterior se produzca un resultado coincidente entre dos o más grupos parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al grupo parlamentario que mayor número total de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones al Parlamento de Andalucía.

Artículo 4. Proposición de candidaturas y paridad.

1. Determinado el número de candidatos y candida-tas que corresponde proponer a cada grupo parlamentario, el Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía establecerá el plazo para realizar las correspondientes propuestas.

2. Las propuestas, que incluirán tantos nombres como Senadores y Senadoras corresponda proponer a cada grupo parlamentario, irán acompañadas de los datos personales y profesionales de cada candidato y de una declaración individualizada sobre su elegibilidad y relativa a las actividades que ejerzan que pudieran ser incompatibles con el mandato de Senador y Senadora conforme a la legislación vigente.

3. Los candidatos y candidatas que no sean Diputados del Parlamento de Andalucía se someterán a una audiencia parlamentaria pública, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

4. En su conjunto, las propuestas de los grupos parlamentarios deberán garantizar que cada uno de los sexos esté representado en la forma más cercana posible a la paridad y, como mínimo, en un cuarenta por ciento.

Artículo 5. Procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regulará en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 6. Mandato.

1. El mandato de los Senadores y Senadoras que se designen en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía terminará al finalizar la legislatura del Parlamento de Andalucía por la que fueron designados. No obstante.
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife