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LEYES DE ISLAS BALEARES
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Ley 7/2008, de 5 de junio, por la que se modifica la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

11285 LEY 7/2008, de 5 de junio, por la que se modifica la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las liles Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en el artículo 149.1.29.a reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.a atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.

Por su parte, el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears reserva a la Comunidad Autónoma de las liles Balears la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia.

En cumplimiento de la reserva constitucional citada anteriormente, la Comunidad Autónoma de las liles Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las liles Balears, que ha sido

objeto de desarrollo normativo a través del reciente Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las liles Balears.

El artículo 8 de la citada Ley 6/2005, de 3 de junio, regula la figura del policía turístico (o policía auxiliarturís-tico), que constituye, sin duda, una innovación en el panorama legislativo estatal y autonómico ya que ha permitido llevar a cabo una actuación especializada en los municipios que incrementen estacionalmente su población flotante debido al turismo.

El apartado cuarto de este artículo 8 establece que los policías turísticos y los policías auxiliares turísticos pertenecerán al mismo grupo que los policías municipales y los policías auxiliares y, por lo tanto, la titulación exigida para poder ejercer las funciones correspondientes a estas plazas será el de bachillerato (policía turístico) o graduado en educación secundaria obligatoria (policía auxiliar turístico).

Como consecuencia de la falta de policías turísticos existentes actualmente, especialmente en las Islas de Menorca e Ibiza, situación que se acentúa en la época preestival en la que nos encontramos con una previsión de gran afluencia de gente a las Islas, hace necesario la aprobación de la presente disposición transitoria que pretende solucionar esta situación.

Artículo único.

Se introduce en la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las liles Balears una nueva disposición transitoria con la redacción siguiente:

Disposición transitoria décima.

1. Excepcionalmente, los municipios de las liles Balears con cuerpos de policía local pueden convocar pruebas selectivas para proveer plazas de policía auxiliar turístico, si han quedado plazas vacantes en la convocatoria anual para proveer las plazas de policía turístico. Los aspirantes deben tener el curso básico de capacitación para policía local y el nivel de titulación previsto en el artículo 20, de la Ley 6/2005, de 3 de junio.
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