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LEYES DE NAVARRA
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Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.
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Viernes 18 julio 2008

BOE núm. 173

3. En lo no previsto en la presente Ley Foral y en la normativa de desarrollo reglamentario de la misma, las Comisiones de Evaluación se regirán por lo establecido en la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 8. Acreditación.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea emitirá, a instancia de la correspondiente Comisión de Evaluación, la acreditación formal del nivel de carrera profesional alcanzado por cada diplomado sanitario.

Artículo 9. Financiación.

1. Se concede un suplemento de crédito por importe de 3.100.000 euros que se aplicará a la partida presupuestaria 540000-52000-1239-311102, denominada «Carrera profesional de enfermería» de los Presupuestos Generales de Navarra para 2008.

2. La financiación del citado suplemento de crédito se realizará con cargo a los mayores ingresos de la partida 112000-11400-8700-000000, denominada «Aplicación del superávit de ejercicios anteriores», del vigente presupuesto.

3. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 44 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, los movimientos presupuestarios que resulten necesarios para la aplicación del complemento aprobado en la presente Ley Foral, no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.

Disposición adicional primera. Cuantías del complemento de carrera profesional.

1. El complemento de carrera profesional del personal diplomado sanitario queda establecido en las siguientes cuantías anuales:

Nivel I: 1.800 euros. Nivel II: 3.600 euros. Nivel III: 5.400 euros. Nivel IV: 7.200 euros.

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán actualizadas anualmente con el porcentaje de incremento que establezcan las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición adicional segunda. Servicios prestados con carácter temporal.

Los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral en los centros y servicios comprendidos en su ámbito de aplicación, serán objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en la normativa de desarrollo reglamentario de esta Ley Foral o, en su ausencia, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición adicional tercera. Situaciones especiales.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cual-

quier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos. En este supuesto, y a falta de desarrollo reglamentario de esta Ley Foral, les resultarán de aplicación las reglas para la evaluación establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.

2. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal con disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo. En este caso, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico, conforme a las reglas establecidas, a falta de desarrollo reglamentario de esta Ley Foral, en la normativa de desarrollo reglamentario de la citada Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.

Disposición adicional cuarta. Asimilación de niveles con la carrera profesional de personal facultativo.

Cuando esta Ley Foral se remite a las previsiones de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en lo que respecta a los requisitos y características de los niveles de carrera profesional, se entenderá que el nivel I de carrera profesional regulado en esta Ley Foral se corresponde con el nivel II de la carrera profesional del personal facultativo, y así sucesivamente.

Disposición adicional quinta. Aplicación del nivel de carrera profesional reconocido al personal procedente del Sistema Nacional de Salud.

Se reconoce al personal diplomado sanitario procedente del Sistema Nacional de Salud el derecho a percibir el complemento de carrera profesional, mientras preste servicios en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la cuantía establecida en la presente Ley Foral. Asimismo, las condiciones para el ascenso de nivel serán las establecidas en esta Ley Foral.

Disposición adicional sexta. Aplicación de la presente Ley Foral al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.

El sistema de carrera profesional establecido en la presente Ley Foral para el personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le será igualmente de aplicación al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de los organismos autónomos a él adscritos.

Disposición transitoria primera. Encuadramiento inicial del personal diplomado sanitario en el nivel correspondiente de carrera profesional.

1. El encuadramiento inicial del personal diplomado sanitario fijo se realizará asignándole el nivel de carrera profesional que le corresponda en función de los años de servicios prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea con nombramiento de los señalados en el artículo 2 de la presente Ley Foral, conforme a la siguiente escala:

a) Se encuadrará en el nivel I, si cuenta con 5 años de servicios prestados.

b) Se encuadrará en el nivel II, si cuenta con 14 años de servicios prestados.
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