TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE LA RIOJA
Volver a Leyes de La Rioja
Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Honores, Distinciones y Protocolo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

12572

Miércoles 4 abril 2OO1

BOE núm.81

actuaciones más directamente unidos a los principios generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un deber de toda socie-dad democrática.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante esta Ley, asume este deber con el convencimiento de que su cumplimiento beneficia, no solamente a las persqnas e instituciones distinguidas, sino también, y principal-mente, a la propia sociedad riojana en cuyo nombre se honra a aquéllas, ya que el reconocimiento solemne de los méritos adquiridos como consecuencia de la rea-lización de actos a favor de La Rioja, refuerza la identidad riojana, a la vez que conforma una de sus más peculiares manifestaciones.

La solemnidad del agradecimiento público, dignifica-do por la |egitimidad democrática de las Instituciones que lo realizan, constituye un refuerzp nada desdeñable para la promoción en la sociedad riojana de los valores democráticos, éticos o morales que justifican la distin-ción o el honor reconocidos.

Los antecedentes de esta peculiar regulación proto-colaria se remontan al derecho consuetudinario, pero es el Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación Proyincial de Logroño, aprobado en su última redacción mediante Orden de 30 de marzo de 1971, el antecedente más cercano en el tiempo. No obstante, esta normativa, formalmente vigente, debe considerarse derogada en muchos de sus preceptos, y en cualquier caso abandonada por el uso.

Al inicio de su constitución como Comunidad Autónoma, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 4/1985, de 31 de mayo, reguladora de signos de la identidad riojana. Por su parte, el Gobierno aprobó el Decre-to 21/1985, de 17 de mayo, por el que se establecen las Medallas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, única norma aprobada en materia protocolaria, y en la que se regula la MedaNa de la Comunidad, con objeto de «reconocer la contribución realizada al progreso de nuestra Región, la aportación a la identidad de nuestra Comunidad Autónoma, las actividades creadoras en el campo cultural, social y científico».

En materia de protocolo, reconocida por el Tribunal Constitucional la competencia exclusiva de las Comu-nidades Autónomas para ordenar sus propias autorida-des y organismos y, concebida la Comunidad Autónoma como una institución compleja de la que forman parte diversas administraciones y entes institucionales, resulta necesario convenir que la regulación de la precedencia de sus autoridades y órganos de distinto orden en los actos oficiales organizados dentro de su territorio corres-ponde al Gobierno de La Rioja.

Atendiendo a estas razones, esta Ley viene a cubrir un vacío normativq de rango legal y a ofrecer un marco general que dignifique, consolide y promueva el reconocimiento de honores, distinciones y protocolo en nuestra Comunidad Autónoma, regulando su concesión e ins-cripción. Asimismo, regula el Libro de Honor de La Rioja, el Libro de Oro de La Rioja y la declaración de luto oficial.

TÍTULO I Honores y distinciones

CAPÍTULO I Régimen jurídico

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Mediante la presente Ley se establecen los hpnores y distinciones con los que el Gobierno de La Rioja con-cederá el reconocimiento del pueblo riojano a aquéllas personas o entidades que se hayan distinguido por sus excepcionales méritos o por los relevantes servicios pres-tados en favor de los intereses generales de La Rioja.

Artículo 2. Clasificación de honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones que se crean en la Comunidad Autónoma de La Rioja son los siguientes:

Riojano llustre.

Riojano de Honor.

Medalla de La Rioja.

Corbata de Honor de La Rioja.

2. Se podrá distinguir también, de forma honorífica, a personas e instituciones dando su nombre a los esta-b|ecimientos, centros, instalaciones o servicios depen-dientes o gestionados por el Gobierno de La Rioja.

3. A tal fin se procurará que los establecimientos, centros, instalaciones o servicios expresados se encuen-tren relacionados con la actividad desarrollada por las personas o instituciones objeto de la expresada distin-ción.

Artículo 3. Carácter de los honores y de las distinciones.

1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones relacionados en el apartado 1, letras a) y b), del artículo anterior, recibirán por tal motivo el tra-tamiento de «llustrísimo», que conservarán con carácter vitalicio.

2. Sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles, en los actos oficiales a los que sean invitados, ocuparán la precedencia a que tengan derecho y podrán hacer uso de las condecoraciones de las que sean titulares.

3. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho a devengo ni efecto económico alguno.

4. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 8.

Artículo 4. Distinciones protocolarias.

Por motivos de cortesía o reciprocidad, el Gobierno de La Rioja podrá establecer y conceder honores y distinciones a autoridades públicas, españolas o extranjeras.

Artículo 5. Prohibición de concesión.

1. En ningún caso podrán concederse los honores y las distinciones regulados en la presente Ley, al Pre-sidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Pre-sidente y a los Diputados del Parlamento de La Rioja y a otros altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

2. Tampoco podrán concederse a personas que desempeñen altos cargos en la Administración General del Estado ni a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO II De los Títulos de Riojano llustre y Riojano de Honor

Artículo 6. Título de Riojano llustre.

1. El Título de Riojano llustre sólo podrá ser otor-gado a la persona que, gozando de la condición de riojano según el Estatuto de Autonomía de La Rioja, se haya destacado por sus méritos relevantes, especialmen-te por su trabajo o aportaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un lími-te máximo para su concesión.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife