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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 2/2001, de 7 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Ordenación del Territorio.
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BOE núm. 86

Martes 1O abril 2OO1

13255

intereses propios de cada isla, realizada, además, desde una administración más próxima a los ciudadanos, debe quedar reflejada en la atribución de competencias de elaboración y aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de las funciones coordinadoras de las instancias autonómicas.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 39.8 del Estatuto de Autonomía, que establece la posibilidad de que los Consejos Insulares puedan asumir la función ejecutiva y de gestión en la ordenación del territorio, se transfiere a estos entes, en primer lugar, la competencia en la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares, es decir, de los instrumentos que han de configurar de manera decisiva la estructura territorial básica de cada isla. En segundo lugar, es objeto de transferencia la competencia en la elaboración y aprobación de determinados planes directores sectoriales de ámbito insular y de las normas territoriales cautelares y previas a la redacción de los planes de competencia insular. Finalmente, la transferencia se completa con algunas facultades de carácter ejecutivo que conviene atribuir a los entes insulares en consonancia con los planteamientos descentralizadores de la nueva legislación de ordenación territorial.

Todo ello debe hacer posible que las instituciones propias de cada isla puedan desarrollar, en el ámbito respectivo, un modelo territorial propio, sin perjuicio de la posición que, de acuerdo con el texto estatutario, corresponde al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma. A estas instancias se reservan, en consecuencia, determinadas facultades normativas y ejecutivas, entre las cuales ocupa un lugar destacado la redacción de las directrices de ordenación territorial, mediante las que se garantizan los intereses públicos de carácter suprainsular y se dotan de coherencia las políticas territoriales que han de ser aplicadas por los Consejos Insulares.

Artículo 1.

De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, por esta Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, con el carácter de propias, y en el marco de lo que dispone la legislación de ordenación territorial, las siguientes competencias:

1. Las relativas a la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares.

2. Las relativas a la elaboración y aprobación de los siguientes instrumentos de ordenación, en el ámbito insular correspondiente:

a) Plan director sectorial de canteras.

b) Plan director sectorial de residuos sólidos no peligrosos.

c) Plan director sectorial de ordenación de la oferta turística.

d) Plan director sectorial de equipamientos comerciales.

e) Plan director sectorial de campos de golf.

3. Las relativas a la elaboración y aprobación de otros planes directores sectoriales de ámbito insular cuando así lo prevean las correspondientes leyes atributivas de competencias.

4. Las relativas a la elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares que hayan de preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los Consejos Insulares.

5. Las de carácter ejecutivo que la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las liles Balears y de medidas tributarias, atribuye

al Gobierno de las liles Balears, en los siguientes casos y condiciones:

a) La aprobación, por causas justificadas y con audiencia previa de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de la modificación de los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, para uno o más municipios del ámbito insular respectivo.

b) La aprobación relativa al cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de la clasificación urbanística de los terrenos a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria sexta, en cuyo caso no es necesario el informe de la Comisión Insular de Urbanismo a que se refiere la citada disposición.

c) Las facultades establecidas en la disposición transitoria séptima.

d) La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima, sin necesidad de propuesta previa.

6. El otorgamiento de autorizaciones referidas a obras, instalaciones y actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección prevista en la legislación de costas, siempre que deban producirse en terrenos clasificados como suelo urbano o como suelo urbani-zable, o una categoría equivalente, así como el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora inherentes a esta actuación.

Artículo 2.

En los procedimientos de delimitación del dominio público previstos en la legislación de costas, los informes que la Administración de la Comunidad Autónoma emita deben ir precedidos de la consulta al Consejo Insular respectivo, por un plazo de quince días, cuando la delimitación afecte a terrenos clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable o una categoría equivalente.

Artículo 3.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares han de ajustar su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de Consejos Insulares y de la legislación sectorial que le sea aplicable.

2. Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 debe ejercerlas el pleno del Consejo Insular.

3. Los Consejos Insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de transferencia.

Artículo 4.

1. El ejercicio de las competencias atribuidas a los Consejos Insulares en relación con el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia el número 6 del artículo 1, se puede delegar a los municipios en los términos que prevé este artículo, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. La delegación ha de ser acordada por el pleno del Consejo Insular, a solicitud de los municipios interesados, los cuales han de acreditar en todo caso que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del municipio interesado y la publicación del correspondiente acuerdo en el «Boletín Oficial de las liles Balears».

3. De acuerdo con la legislación de régimen local, y en los términos de sus reglamentos orgánicos, los Con-
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