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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.
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BOE núm. 175

Lunes 23 julio 2OO1

26655

de la iniciativa, la lectura de la memoria y el debate como proposición de Ley. También se prima como excepción a esta iniciativa legislativa su pervivencia de una legislatura a la siguiente.

Con la aprobación de esta Ley por las Cortes de Castilla y León se consigue acercar más las Leyes a los ciudadanos.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.

La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía podrá ser ejercida:

1. Por quienes, gozando de la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral.

2. Por los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.

La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de Ley suscrita por las firmas de, al menos, 25.000 electores correspondientes a la mayoría de las circunscripciones electorales de la Comunidad que representen en cada una de ellas, como mínimo, el 1 por 100 del respectivo censo provincial vigente el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes, y que reúnan los requisitos prescritos en el artículo anterior.

Artículo 3.

La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de Ley suscrita por acuerdo, adoptado por mayoría absoluta, de los Plenos de, al menos, treinta y cinco Ayuntamientos de nuestra Comunidad, o de un mínimo de diez cuando éstos representen, al menos y globalmente, a 25.000 electores que reúnan los requisitos prescritos en el artículo 1 de esta Ley el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes.

Artículo 4.

Podrá ejercitarse la iniciativa legislativa contemplada en esta Ley sobre todas la materias en que la Comunidad de Castilla y León tenga competencia legislativa, conforme a su Estatuto de Autonomía, salvo las siguientes:

1. Las de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía y aquéllas que requieran para su aprobación el voto favorable de una mayoría cualificada.

2. Las que afectan a la planificación económica general, y las de naturaleza presupuestaria y tributaria.

3. Las que se refieren a la organización de las instituciones de autogobierno y a la organización territorial y judicial de la Comunidad.

Artículo 5.

1. Corresponde a la Mesa de las Cortes admitir o no a trámite las iniciativas legislativas presentadas por

los ciudadanos o los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 1.

2. Son causas de inadmisión las siguientes:

a) Que la proposición tenga por objeto algunas de las materias excluidas por el artículo anterior.

b) Que el texto de la proposición carezca de unidad sustantiva o verse sobre distintas materias carentes de homogeneidad entre sí.

c) Que verse sobre un contenido similar al de algún proyecto o proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria.

d) Que la proposición sea reproducción de otra igual presentada durante la misma legislatura.

e) Que exista previamente una proposición no de Ley aprobada por las Cortes en la misma legislatura con idéntico objeto.

f) Que incurra en contradicción con la legislación básica del Estado en aquellas materias a las que deba de supeditarse la legislación de la Comunidad de Castilla y León.

g) Que la documentación presentada carezca de alguno de los requisitos exigidos por esta Ley. No obstante, en el supuesto de estimarse por parte de la Mesa que se trata de un defecto subsanable, lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda a la sub-sanación en el plazo de un mes a partir de la notificación efectuada al efecto.

3. La resolución de la Mesa sobre la admisión tendrá lugar en el plazo de quince días hábiles, contados desde la entrada de la proposición en su Registro General y se notificará a la Comisión Promotora, publicándose en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León».

4. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos empezarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.

Artículo 6.

1. Contra la resolución de la Mesa de no admitir la proposición de Ley, la Comisión Promotora podrá solicitar su reconsideración, sin perjuicio del derecho que le asiste de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, de dicho Tribunal.

2. Si formulada solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo anterior, el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa lo comunicará a la Comisión Promotora, a fin de que ésta, en el plazo de un mes, manifieste si desea retirar la iniciativa o mantenerla, una vez efectuadas las modificaciones correspondientes.

TÍTULO 11 Iniciativa legislativa popular

Artículo 7.

El procedimiento de iniciativa legislativa popular se iniciará con la recepción en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, del escrito de presentación de la proposición de Ley, con las firmas de los miembros de la Comisión Promotora autenticadas en la forma establecida en la presente Ley.
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