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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.
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BOE núm. 177

Miércoles 25 julio 2OO1

27015

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La educación es un derecho fundamental de todos los hombres y mujeres, cualquiera que sea su condición, y un factor básico para conseguir el progreso de la sociedad y la mejora de la calidad de vida de las personas. Los cambios tan profundos y constantes que se han producido durante las últimas décadas en nuestro país han repercutido en la concepción misma de la educación. La complejidad de la sociedad actual como consecuencia de una rápida evolución, las continuas transformaciones del mercado de trabajo, el desarrollo acelerado de las nuevas tecnologías de la información, la creciente influencia de los medios de comunicación en el proceso de socialización, el aumento de la diversidad como manifestación de la interculturalidad, la concepción del Estado de las Autonomías, etc., dificultan la integración en el ámbito de la participación sociocultural y en el mercado de trabajo, y, por consiguiente, crean en las comunidades humanas una imperiosa necesidad para acomodarse a las nuevas realidades, exigiendo una permanente actualización de los saberes y la adaptación o creación de nuevas profesiones.

En este sentido, no se puede negar, pues, la estrecha relación existente entre los aspectos educativos y la totalidad de componentes sociales, de donde se desprende la necesidad de hacer intervenir y participar en la planificación y gestión educativa a todos los sectores relacionados con la misma, tales como las familias, el profesorado, el alumnado, las organizaciones empresariales y sindicales, personalidades de reconocido prestigio, instituciones locales, representantes municipales y de centros escolares de titularidad privada, etc. La participación democrática de la comunidad escolar en la planificación y organización de los procesos de enseñanza en todos sus niveles, ha propiciado en el ámbito nacional, y lo mismo sucederá en nuestra comunidad, un mayor acercamiento entre las instituciones educativas y la sociedad en la que están inmersas. Por tanto, las opiniones y sugerencias de los diferentes sectores han de tenerse en consideración por la Administración Educativa, que debe confiar en la autonomía de estos órganos y valorar sus aportaciones en forma de propuestas o contrapropuestas emanadas del consenso del mayor número posible de participantes, con la finalidad de que las actuaciones legales resulten consecuentes respecto a la demanda comunitaria.

Todas estas circunstancias conducen a la puesta en funcionamiento de un sistema educativo más ¡ntegrador, flexible y abierto, capaz de asimilar, sistematizar y mostrar la realidad que nos rodea. En este sentido, los postulados de la LOGSE se basan, justamente, en la elaboración de un currículo tan elástico que, a través de la autonomía curricular y de gestión otorgada a los centros y al profesorado, permita la realización de un proyecto adaptado a las necesidades del entorno y a las características de su propio alumnado. Desde la planificación general de la enseñanza hasta su desarrollo en los centros educativos entendidos como una comunidad vital, cuyo fin esencial consiste en proporcionar el marco específico para la educación sistemática, se deben proporcionar las óptimas condiciones para la continua interacción social.

II

En este contexto, la educación constituye un derecho básico de todos los españoles y, por tanto, corresponde a los poderes públicos la competencia que garantice las acciones necesarias para proporcionar los medios y facilitar su realización, dentro del respeto a la perso-

nalidad individual y a las costumbres y tradiciones propias. El artículo 27 de la Constitución manifiesta explícitamente el derecho a la educación y consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía de este derecho fundamental, mediante la programación general de la enseñanza y con la participación efectiva de todos los sectores implicados en el proceso educativo. Hacer «efectiva» la participación no significa que los informes o dictámenes emitidos por el órgano consultivo tengan carácter vinculante para la Administración, pero es preciso, a fin de potenciar la efectividad de la participación, establecer las materias que preceptivamente requieren informe del Consejo, así como la obligación de motivar la decisión final adoptada, especialmente si es desfavorable al juicio emitido en el informe.

En consecuencia, del texto legal se desprende la voluntad del legislador para potenciar la participación ciudadana, reconocida como un valor constitucional que ha de estar presente en todas aquellas actuaciones que afecten a los legítimos derechos e intereses de la sociedad.

Con el fin de desarrollar estos principios constitucionales, la Ley Orgánica 8/1 985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, vino a reconocer este derecho a todos los españoles y a las personas residentes en España, en igualdad de condiciones y sin que razones socioculturales, geográficas o económicas supusieran limitación alguna para su desarrollo, tanto en la educación básica como en niveles superiores, que les permita el desarrollo de su personalidad y la realización de una actividad útil a la propia sociedad. Se establece, pues, el principio de igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos y ciudadanas, principio que la autonomía de las instituciones para la programación general de la enseñanza y de los centros escolares para su desarrollo deben mantener y potenciar de una forma equilibrada, mostrando una especial sensibilidad hacia aquellos centros o zonas más desfavorecidos que aún no han alcanzado los niveles de calidad exigibles.

Esta Ley, tras reconocer los distintos tipos de centros públicos y concertados y regular su funcionamiento y órganos de gobierno, establece en el título II las condiciones de participación en la programación general de enseñanza, indicando que, en el ámbito nacional, el Consejo Escolar del Estado es el órgano para la participación de los diferentes sectores afectados en esta programación, y de asesoramiento respecto a los proyectos de ley propuestos o dictados por el Gobierno.

En el artículo 32 se regulan de forma explícita las funciones que corresponden al Consejo Escolar del Estado, que por analogía se hacen extensible a los Consejos Escolares Autonómicos. Si bien se destaca la función de participación de todos los sectores afectados, se considera también la importancia de la función consultiva con respecto a la programación general de la enseñanza, las normas del artículo 27 de la Constitución, los proyectos de reglamentos en materia de enseñanza, disposiciones sobre igualdad de derechos y oportunidades en este ámbito, etc. Asimismo, se dota al Consejo de la capacidad para emitir informes o propuestas sobre cualquier cuestión que se le demande o por iniciativa propia, con lo que se le reconoce la función informadora o de asesoramiento.

Finalmente, en el artículo 34 se regula la existencia de Consejos Escolares en cada Comunidad Autónoma, cuya composición y funciones deben ser objeto de regulación por una ley de la Asamblea de la correspondiente Comunidad, garantizando, en todo caso, la adecuada participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Asimismo, se contempla la posibilidad de establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al indicado anteriormen-
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