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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
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BOE núm. 10

Viernes 1 1 enero 2OO2

1239

mejor prestación del servicio al ciudadano. Se establece la jubilación a la improrrogable edad de sesenta y cinco años y, para acercar más su régimen al de otros Cuerpos de Seguridad, se establece la situación de segunda actividad, tanto por razón de edad como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, pasando el policía a prestar servicio en otro puesto de trabajo del municipio y, si es posible, en el entorno del área de seguridad.

Se recoge el régimen disciplinario remitiéndolo al establecido para el Cuerpo Nacional de Policía y señalando el correspondiente a los alumnos de las escuelas en las que realicen los diferentes cursos, fijando la Ley las faltas muy graves y las sanciones correspondientes, así como los órganos competentes para imponerlas, y se remite a un posterior desarroljo reglamentario el resto de las faltas, sanciones y procedimiento.

En la movilidad, manteniendo la que corresponde a ascenso, se amplía a otra con carácter horizontal reservándose para ambas opciones el cuarenta por ciento de las vacantes que, durante el año, se produzcan en cada categoría.

Por último, en disposiciones transitorias, se prevé para el supuesto de que un municipio acuerde crear Cuerpo de la Policía Local, que sus funcionarios vigilantes municipales accedan por el procedimiento selectivo de Concurso-oposición, con exención de los requisitos de la edad y la estatura, y también se trata de incorporar a los policías interinos, que ya lo fuesen a la entrada en vigor de la presente Ley, con un sistema equilibrado entre la exigencia deseable para un policía local y el reconocimiento a quienes ya llevan tiempo prestando servicio a la sociedad. Además y como consecuencia de los cambios sustanciales introducidos respecto a la estructura de los Cuerpos de Policía Local, se establece un régimen transitorio, con la finalidad de conseguir una correcta adecuación a la nueva situación, regulándose entre otros aspectos, la integración de los funcionarios de Policía Local, las titulaciones exigibles para el acceso y para la promoción interna, la dispensa en un grado de titulación correspondiente con la superación de cursos específicos.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Artículo 2. Formación.

La formación de los miembros de la Policía Local constituirá objetivo básico en el establecimiento de los

criterios de coordinación.

Artículo 3. Denominación.

Los Cuerpos de la Policía Local de los municipios tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local».

Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar

fuera de su término municipal, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de sus Alcaldes respectivos.

Artículo 5. Creación de Cuerpos de la Policía Local.

Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.

Artículo 6. Vigilantes municipales.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de vigilantes municipales, a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación. A tal efecto, los vigilantes municipales, que deberán ser funcionarios de carrera, recibirán cursos de formación adaptados a las características de sus funciones en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y en las Escuelas Mancomunadas, Municipales y Concertadas de Policía Local.

2. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

TITULO II Órganos de coordinación

Artículo 7. Órganos.

1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a) La Consejería de Gobernación.

b) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

2. La Consejería de Gobernación podrá constituir órganos asesores de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de coordinación, que le corresponden.

3. El Consejo Andaluz de Municipios podrá formular las propuestas que considere convenientes sobre las materias objeto de esta Ley.

4. Las funciones de coordinación establecidas en la presente Ley serán ejercidas con estricto respeto a las competencias que correspondan a los municipios.

Artículo 8. Competencias de la Consejería de Gobernación.

La Consejería de Gobernación ejercerá las siguientes competencias:

a) Establecer o propiciar, según los casos, la homo-geneización de los distintos Cuerpos de la Policía Local
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