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LEYES DE NAVARRA
Volver a Leyes de Navarra
LEY FORAL 25/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra.
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BOE núm. 39

Jueves 14 febrero 2OO2

o convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concúrsales, a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 5 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Recursos administrativos de revisión.

i) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias:

Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas.

Revisión de oficio de los actos administrativos.

Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres.

Expedientes de alteración de términos municipales.

Interpretación, nulidad y resolución de convenios y contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Modificación de concesiones y contratos, cuando la cuantía de los mismos, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

j) Cualquier otro asunto en que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra.

2. El Consejo de Navarra podrá ser consultado, entre otros, en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de leyes forales, cuando así lo requiera el Gobierno de Navarra, a través de su Presidente.

b) Proyectos y proposiciones de leyes forales, cuando así lo requiera el Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.»

Artículo 3.

El artículo 1 8 de la Ley Foral 8/1 999, de 1 6 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 18. Otros dictámenes.

El Consejo de Navarra emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se le sometan a consulta facultativa por acuerdo del Gobierno de Navarra, a través de su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de entidades u organismos de Navarra sujetos a derecho público, o por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.»

Artículo 4.

El apartado 2 del artículp 21 de la Ley Foral 8/1999, de 1 6 de marzo, del Consejo de Navarra quedará redactado como sigue:

«2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes.

En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.»

Artículo 5.

El artículo 22 de la Ley Foral 8/1 999, de 1 6 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Plazo.

Con carácter general el Consejo de Navarra deberá emitir los dictámenes que se le soliciten en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

En los casos en que el órgano solicitante justifique la urgencia del expediente, el Consejo podrá reducir el plazo hasta los quince días hábiles.

Excepcionalmente, el Consejo podrá ampliar el plazo general hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada que será notificada a quien hubiere solicitado el informe.

Si el Consejo de Navarra no emitiera el dictamen en el plazo señalado, se entenderá cumplido el trámite y que no existe objeción a la cuestión que le fue formulada.»

Artículo 6.

El artículo 27 de la Ley Foral 8/1 999, de 1 6 de marzo, del Consejo de Navarra, quedará redactado como sigue:

«Artículo 27. Régimen Jurídico.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen jurídico aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a contratación, responsabilidad y demás materias de régimen administrativo o interior.

2. Corresponde al Consejo de Navarra aprobar la propuesta de su Reglamento de organización y funcionamiento y al Gobierno de Navarra aprobarlo, con arreglo a los principios de esta Ley Foral.»

Artículo 7.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 28 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra con el siguiente texto:

«3. Sin perjuicio de su independencia orgánica y funcional, el Consejo de Navarra estará sometido a la normativa reguladora general de la gestión económica y presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral.

Igualmente, sus actuaciones de índole económica y presupuestaria estarán sujetas a la Intervención General de la Hacienda de Navarra.»

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento de organización.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Consejo elevará al Gobierno de Navarra la propuesta de modificación de su Reglamento de organización y funcionamiento para adecuarlo a cuanto en esta Ley Foral se contiene.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el artículo 1 7 vía disposición adicional cuarta de la Ley Foral 8/1999, de 1 6 de marzo, del Consejo de Navarra y cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final única.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
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