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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.
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BOE núm. 104

Miércoles 1 mayo 2OO2

15931

en regiones fuera del Objetivo número 1 de España, por decisión de la Comisión de 1 5 de septiembre de 2000, que contiene para Navarra financiación para la medida de «gestión de los recursos hídricos» obliga a un acopio de medios técnicos y financieros para la realización de las actividades en él contenidas en materia de transformación y modernización de regadíos, lo que a su vez requiere una mejora de la base legal disponible que permita a Navarra hacerse con los fondos comunitarios disponibles, al menos durante el periodo 2000-2006, ya que su continuidad posterior no está garantizada.

No puede, tampoco, dejarse a un lado la evolución habida en materia de legislación medioambiental, a los niveles comunitario, foral y nacional. Tal evolución, recogida esencialmente en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el Decreto Foral 237/1 999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación ambiental en los procesos de concentración parcelaria y el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1 302/1 986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, hacen necesaria la modificación de la anterior Ley Foral 18/1994 citada. Aunque ésta contenía una previsión razonable en materia de estudios de afecciones ambientales sobre los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, ha quedado superada por la normativa actual mencionada, y, en definitiva, al imperativo legal de que las actuaciones en materia de infraestructuras serán en el futuro acordadas por el Gobierno de Navarra siempre que cuenten previamente con Declaración de Impacto Ambiental.

A lo anterior hay que añadir que, tanto la Directiva 60/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, como el documento de la Comisión denominado «Política de tarificación y uso sostenible de los recursos hídricos», contienen numerosos mandatos el primero, y sugerencias el segundo, relativos a una gestión adecuada de los recursos hídricos, con recuperación total o parcial de costes, según los casos, y a la necesidad de establecer, como medida esencial, un control de los consumos de agua en los regadíos basado en ratios de referencia por cultivos. Todo ello conduce a la necesidad de proceder a la actualización, mejora, e inclusión de nuevas propuestas sobre estos aspectos en el nuevo ordenamiento jurídico sobre infraestructuras agrícolas.

Esta revisión que ahora se postula persigue una serie de objetivos generales:

El primero, como ya se ha dicho, adecuar a Navarra las disposiciones normativas que, en materia ambiental y de aguas, se encuentran contenidas en la normativa estatal y comunitaria, aparte de los propios de la legislación foral que hacen referencia a infraestructuras agrícolas.

El segundo, codificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones, con rango formal de Ley, que junto a los preceptos de carácter supletorio contenidos en la legislación básica del Estado son necesarias para un adecuado desarrollo de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución.

El tercer objetivo busca incorporar al ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad de la Administración Pública y de sus Sociedades, y para

ello se apuesta por la reforma y simplificación de distintos procedimientos tanto de concentración parcelaria, como de transformación y modernización de regadíos.

El cuarto objetivo busca redefinir en unos casos, e introducir en otros, conceptos de carácter jurídico y técnico, de apoyo a los procesos de concentración parcelaria y a la transformación y modernización de regadíos, siendo en particular destacables los siguientes:

En primer lugar, el fomento de las explotaciones viables, que persigue, tanto en secano como en regadío, la creación, mediante el estímulo de ayudas económicas a la compra de tierras, de explotaciones adecuadas según la orientación productiva de la zona.

En segundo lugar, el fomento de sociedades agrarias en zonas de regadío regidas por agricultores a título principal, que serán consideradas como un único titular en el proceso de concentración parcelaria y que contarán con ayudas económicas para aquellos que incorporen sus tierras a la misma, pudiendo tratarse o bien de propietarios que no alcancen un tamaño fijado en cada zona, la superficie básica de riego, o propietarios que alcanzando y superando ese valor se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En tercer lugar, la creación de un Fondo de Tierras gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación directamente o a través de sus sociedades públicas, dedicándose las tierras en él incluidas a la constitución de explotaciones viables, o bien a fines demostrativos, de formación, o ambientales. Este Fondo se nutrirá, en esencia, de tierras procedentes de los distintos procesos expropíatenos recogidos en esta Ley Foral, de aportaciones voluntarias y de adquisiciones.

En cuarto lugar aparecen, como en la Ley de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada que se sustituye, las normas para el traslado de derechos de determinados cultivos y se establecen unos nuevos criterios para el tratamiento de los cultivos forestales al producirse en la concentración parcelaria el cambio de titular.

El quinto objetivo persigue la protección de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas en varios frentes:

a) En primer lugar, mediante la creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo más exigente y riguroso que el de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas que se sustituye, ya que estas unidades se conectan y relacionan con los tamaños de las unidades de riego y con las superficies básicas de explotación en secano, haciendo así realidad la imposibilidad de fraccionar las mismas a futuro.

b) En segundo lugar, se perfecciona el régimen jurídico aplicable a las fincas regables por transformación, ya definido en la antigua legislación foral sobre infraestructuras, con el fin de garantizar que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.

c) En tercer lugar, se incorpora un régimen nuevo, denominado de fomento de unidades de riego, orientado al diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, estableciendo la obligatoriedad de que, independientemente del número de propietarios de la unidad de riego, ésta se proyecte con el mismo sistema de riego atendiendo, exclusivamente, a razones económicas y agronómicas.

d) En cuarto lugar, se racionaliza todo lo relativo a los límites de superficie que un beneficiario puede transformar y los límites de ayudas para la instalación en parcela, en forma de subvención, que un beneficiario puede percibir, estableciendo diferencias en el tratamiento que se da en cada caso, a cualesquiera personas físicas y jurídicas respecto de las sociedades agrarias y explotaciones viables constituidas al amparo de esta
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