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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 2/2001, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marísqueo y la A cu/cu/fura Marina.
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Viernes 3 mayo 2OO2

BOE núm. 1O6

siva en materia de pesca en aguas interiores, el maris-queoy la acuicultura, y en su artículo 1 5.1.6.a, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y puertos pesqueros. Asimismo, hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.6.a del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a y 13.a de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13, apartado 16, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Cofradías de Pescadores en el marco de la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público. Así mismo, en su artículo 1 9.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Por último, se debe recordar que el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 1 3 apartado 29 que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en investigación, cuya coordinación general corresponde al Estado.

Se ha considerado, asimismo, al abordar una regulación tan amplia como la que se acomete en la presente Ley, la normativa básica estatal dictada al amparo de las competencias constitucionales, constituida fundamentalmente por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y sin perjuicio de otras normas legales de carácter más general que pudieran ser de obligado respeto.

La Ley tiene también presente el marco normativo de la Unión Europea en materia de pesca que arranca de los artículos 32 y 33 del Tratado de Roma como un aspecto de la política agraria común, pero que posteriormente adquiere identidad propia en el ordenamiento jurídico comunitario al regular las materias relacionadas con la protección de los recursos, la modernización de las estructuras pesqueras, la organización común de mercados de los productos de la pesca y el régimen de control aplicable a la actividad.

Con estos títulos competenciales, constitucionales y estatutarios, la presente Ley aborda la regulación de la pesca en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Ley se estructura en once títulos, divididos en capítulos y secciones, con ciento veintiún artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I establece las disposiciones generales.

El ámbito territorial de aplicación de la Ley se circunscribe, de una parte a las aguas interiores de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a gestión, ordenación y control de los recursos y de la actividad pesquera marítima y extractiva en general, y, de otra, a todo el territorio de la Comunidad, así como a las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva adyacente al litoral andaluz cuando se refiere al maris-queo y la acuicultura o al desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de comercialización y de ordenación del sector pesquero.

El título II regula las materias relacionadas con la explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

Establece directrices para la explotación racional de los recursos encomendándose a la Consejería de Agricultura y Pesca el establecimiento de las medidas adecuadas de conservación, recuperación y fomento de los mismos. Define, asimismo las zonas marítimas protegidas y las reservas de pesca, que se convierten en figuras de gran importancia para la protección y regeneración de los caladeros andaluces.

El título III aborda las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores y maris-queo, estableciendo la obligatoriedad de la licencia para poder ejercer las actividades pesqueras, unificando la dispar legislación actual en esta materia, y se protegen las aguas interiores estableciendo que dentro de las mismas sea preferente la pesca artesanal, promoviendo la consolidación de la actividad de las almadrabas teniendo en cuenta la riqueza y empleo que generan y su tradición en Andalucía.

El título IV regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, prevé su ordenación por la Consejería de Agricultura y Pesca en sus distintas modalidades, útiles de pesca, períodos, zonas y especies autorizadas, así como el volumen y topes de capturas.

La Ley ordena en su título V las medidas para la modernización, mejora y adaptación de la flota pesquera, y en concreto lo relativo a los puertos base de las embarcaciones de pesca, y los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones de construcción de embarcaciones pesqueras. Cuestión novedosa es la creación de un censo de embarcaciones por puertos, que permitirá ejercer un control adecuado de la flota. Las medidas de modernización de las embarcaciones se dirigen fundamentalmente a la mejora de las condiciones de seguridad, habitabilidad y sanidad a bordo, la incorporación de nuevas tecnologías en la manipulación, almacenamiento y conservación de los productos, y en el uso de artes más selectivos, precisándose que los fondos autonómicos se destinarán prioritariamente a la renovación y adecuación de la flota artesanal.

Una novedad importante es incorporar a la Ley, en su título VI, la regulación de la vertebración del sector pesquero. Se delimitan los ámbitos de actuación de las distintas y dispares organizaciones del sector pesquero, estableciendo medidas orientadas a su mejor articulación en orden a superar sus actuales dificultades organizativas y capacitarlas para participar con la Administración en la gestión de las pesquerías, y para adoptar una actitud más activa ante la comercialización de sus propios productos.

El título VII regula y fomenta la acuicultura marina, actividad en fase de consolidación en Andalucía, que presenta razonables expectativas de expansión en el futuro, si se mantiene su actual proceso de desarrollo ordenado. La Ley establece medidas de fomento con este fin, que a su vez son compatibles con el respeto al medio ambiente.

Dentro del título VIII, la Ley establece las materias relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca en dos grandes apartados. En el primero establece las líneas generales de ordenación del proceso de comercialización, tanto en origen como en destino, con la finalidad de promover comercio responsable, mientras que en el segundo se fijan las directrices para la mejora de las condiciones de venta de los productos andaluces en orden a alcanzar su revalorización en los mercados, sobre todo de aquellos productos que tienen carácter autóctono y son de alto valor comercial.

El título IX ordena dos aspectos que son fundamentales para un desarrollo sostenible de la actividad pes-
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